STSJ Murcia , 31 de Mayo de 2003

PonenteFERNANDO CASTILLO RIGABERT
ECLIES:TSJMU:2003:1289
Número de Recurso907/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

9 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº907/00 SENTENCIA nº395/03 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Fernando Castillo Rigabert Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 395/03 En Murcia, a treinta y uno de mayo de dos mil tres.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 907/00, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía 3.311.437 ptas, y referido a: IVA. Parte demandante:

Liwe Española, S.A.,representada por el Procurador D. José Augusto Hernández Foulquié y dirigida por el Letrado D. Miguel A. Costa.

Parte demandada:

La Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del TEARM de 24 de marzo de 2000 por la que se desestima la reclamación 30/2262/99.

Pretensión deducida en la demanda:

Se dicte sentencia por la que se declare:

  1. No haber lugar al IVA calculado por la Inspección sobre los derechos de importación del ejercicio 1997, y que por lo tanto no proceden los intereses reclamados.

  2. En su defecto que se declare que solo son reclamables los intereses calculados por el plazo transcurrido desde el devengo hasta el primer mes en que se pudo compensar.

  3. Que se condene a la Administración a devolver a "LIWE ESPAÑOLA SA", la cantidad que resulte procedente como consecuencia de la estimación total o parcial de los apartados a) y b) del presente suplico, junto con los intereses de demora desde la fecha de su ingreso en la Hacienda Pública, lo que ocurrió el día 20 de Agosto de 1999.

  4. Que se condene a la Administración al pago de las costas causadas en el presente recurso.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr.D. Fernando Castillo Rigabert, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 28 de julio de 2000 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 28 de mayo de 2003.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Las cuestiones que discute la sociedad recurrente en el presente recurso son sustancialmente idénticas a las resueltas por esta misma Sala y Sección en las Sentencias 874/02 y 899/02, doctrina que, por coherencia y unidad de criterio, ha de ser mantenida en la presente resolución. Decíamos en dichas sentencias que la primera cuestión que se discute es la determinación del IVA a repercutir y no ingresado, como consecuencia de los derechos a la importación, y la segunda versa sobre los intereses de demora reclamados por la falta de ese IVA a repercutir.

Como antecedentes, la recurrente importa desde Marruecos a España productos de confección y alega que esa operación goza de la posibilidad de que se aplique el acuerdo preferencial, en aplicación del Reglamento CEE 2211/78 del Consejo de 26 de Septiembre de 1978, por el que se celebre el Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos. Ello significa la aplicación de un tipo de arancel 0 en estas operaciones, y por tanto no hay derechos arancelarios devengados. Sin embargo la Inspección tributaria no está de acuerdo con esta interpretación, porque los productos importados desde Marruecos no pueden ser considerados originarios de este país, pues para su confección se utilizan productos procedentes de otros países, en concreto pana y denim, de Mauricio y Checoslovaquia, y para que fuera como pretende la recurrente las elaboraciones y transformaciones allí realizadas han de tener un alto grado de elaboración, cuyo límite se encuentra en el propio Reglamento CEE 221/78, límite que se sitúa en que la fabricación se efectúe a partir de hilados, por lo que las elaboraciones o transformaciones que sean inferiores a ese nivel confieren el carácter originario al producto, posibilitando la aplicación del arancel 0.

Defiende la recurrente, pues, que los productos que importa de Marruecos son originarios de este país, pues además la Comunidad ha elaborado diversos Reglamentos en los que se da trato preferencial a los productos provenientes de países como Checoslovaquia y Mauricio...

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