STSJ Navarra , 12 de Noviembre de 2004

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2004:1497
Número de Recurso1124/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 1172 / 2004 ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA En Pamplona a Doce de Noviembre de Dos Mil Cuatro.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso contencioso- administrativo nº1124/02 interpuesto contra el Acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Pamplona, en sesión plenaria celebrada el 4 de julio de 2.002, por el que se acordó: 1º) dejar sin efecto el punto 1 del Acuerdo Plenario de 5-7-2001; 2º) aprobar el proyecto definitivo de fecha 24-6-2002 prestado por Estacionamiento y Servicios S.A. para la construcción de un estacionamiento para vehículos en el subsuelo de la Plaza del Castillo en las condiciones señaladas en la Resolución 618/2002, de 26 de junio del Director General de Cultura y en los informes de 25 de junio confeccionados por los Técnicos Municipales, y 3º) requerir a la empresa adjudicataria a modificar el acceso rodado al aparcamiento situado en la Avda. Carlos III suprimiendo el tercer carril planteado, en los que han sido partes como demandante D. Juan Carlos , D. Roberto , D. Everardo , D. Juan Enrique , D. Santiago y D. Gonzalo representados por la Procuradora Sra. Arbizu y defendidos por el Abogado Sr. Ibáñez Olcoz, como demandado el AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, representado por el Procurador Sr. Laspiur y defendido por el Letrado Sr. Linero y codemandada la entidad ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS S.A representada por el Procurador Sr. Moreno de Diego y defendida por el Abogado Sr. Calvo y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado obrante en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó , como obra en autos, teniendo lugar el día 2-11-2004.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna el Acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Pamplona, en sesión plenaria celebrada el 4 de julio de 2.002, por el que se acordó: 1º)

dejar sin efecto el punto 1 del Acuerdo Plenario de 5-7-2001; 2º) aprobar el proyecto definitivo de fecha 24-6-2002 prestado por Estacionamiento y Servicios S.A. para la construcción de un estacionamiento para vehículos en el subsuelo de la Plaza del Castillo en las condiciones señaladas en la Resolución 618/2002, de 26 de junio del Director General de Cultura y en los informes de 25 de junio confeccionados por los Técnicos Municipales, y 3º) requerir a la empresa adjudicataria a modificar el acceso rodado al aparcamiento situado en la Avda. Carlos III suprimiendo el tercer carril planteado.

SEGUNDO

Siguiendo el orden de los motivos articulados en los fundamentos de la demanda comenzaremos por la alegada nulidad del acto por haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente.

  1. - Confunde el demandante la competencia del Ayuntamiento para dictar el acto que dictó con las autorizaciones y/o aprobaciones que en el ámbito sectorial de que se trate prevé la normativa sectorial pertinentes atribuidas a otras Administraciones.

  2. - El acto aquí impugnado se ha dictado por órgano manifiestamente competente y en una materia en la que manifiestamente es competente.

  3. - A lo que parece referirse impropiamente el demandante es que las mencionadas autorizaciones sectorial se han dado por órgano que estima in competente. Pues bien también esta alegación debe rechazarse pues tratándose de "patrimonio histórico" de la legislación sectorial aplicable (Ley 16/1985 , Decreto Foral 364/1999, art 36.2 a) y 37 Ley Foral 23/1983 , así como la Orden Foral 34071999) debe concluirse sin duda alguna que tales autorizaciones/aprobaciones sectoriales competen al Director General de Cultura como así efectivamente se hizo y no al Director General de Ordenación del territorio.

  4. - Debe pues desestimarse la citada alegación.

TERCERO

En cuanto a la falta de informe del Consejo de Navarra y la inexistencia de informes jurídicos cabe señalar:

  1. - Señala el demandante que es necesario el informe del Consejo de Navarra, con base en el artículo 23.2.b) de la Ley Foral 10/1998 de 16 de Junio , al entender que el nuevo proyecto aprobado para la ejecución de las obras excede en un 75% el costo previsto inicialmente.

    Debe rechazarse tal alegación por cuanto que el informe del Consejo de Navarra se exige cuando en una modificación (luego aludiremos a este tema) la cuantía de la misma sea superior a un 20% del precio de adjudicación del contrato y éste sea superior a Mil millones de ptas; y es que el precio de adjudicación del contrato no es el presupuesto de ejecución material de las obras sino que el precio en el contrato de concesión de obra pública consiste en el derecho a explotar la obra o en dicho derecho acompañado de un precio (art 15.1 Ley Foral 10/1998), sin que conste en el presente caso acreditada variación alguna en los términos expuestos.

  2. - La alegación de la inexistencia de informes jurídicos como constitutivo de nulidad por infringirse el procedimiento establecido para la modificación del contrato también debe rechazarse. Además , de suyo suficiente, de lo que se dirá después respecto a la incidencia del procedimiento de modificación (cuyas irregularidades son irrelevantes en el presente caso), en el presente caso el Letrado informante del Area de Obras en el que concurría la doble condición de letrado y Secretario Técnico accidental mostró su conformidad, sin que fuese necesario emitir informe dada su actuación informante en el expediente.

  3. - Debe pues desestimarse la citada alegación.

CUARTO

En cuanto a las irregularidades en el expediente que estima de modificación y la inobservancia del procedimiento para la adopción del Acuerdo municipal debemos remitirnos a lo expuesto por esta Sala (que en definitiva desestima tal alegación) en Sentencia de fecha 23-6-2003 (Rc 973/2002 con el que el presente recurso comparte expediente administrativo): " Entrando, por tanto, en el análisis de las razones "de fondo" a las que ya hemos hecho referencia, hemos de desechar, sin más las referidas a las resoluciones de la Dirección General de Cultura que no...

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