STSJ Cataluña , 19 de Mayo de 2004

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2004:6315
Número de Recurso9484/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA CATALUNYA SALA SOCIAL AD ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS ILMA. SRA. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL En Barcelona a 19 de mayo de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 3981/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por Gustavo frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 13 de octubre de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 354/2003 y siendo recurridos Fermín (DIRECCION001 padre), La Fleca de Sempre,S.L., Amelia , FOGASA, Benito (DIRECCION000 hijo) y Pans Sureda 2020,S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de mayo de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 2003 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo de estimar y estimo la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por las demandadas y en consecuencia debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Gustavo contra PANS SUREDA 2020 SL, Benito , Fermín , LA FLECA DE SEMPRE SL, Amelia Y FOGASA en reclamación por despido sin entrar en el fondo del asunto y absolviendo a las demandadas de todos los pedimentos deducidos en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Las parte actora al menos desde marzo del 2001 viene manteniendo una relación con Fermín . La citada relación consistió en un inicio el actor vendió al Sr Fermín determinada maquinaria. El actor percibió por la citada venta dos cheques de 1.100.000 pts el 5-03- 2001 y uno de 200.000 pts el 23-04-2001 a nombre de la FLECA DE SEMPRE SL. Los citados cheques fueron devueltos (folio 90 e interrogatorio del Sr Fermín)

  1. - El actor firmó un acuse de recibo dirigido a la empresa FLECA DE SEMPRE SL por FECSA en una fecha indeterminada (folio 96 y 97)

  2. - En fecha de 17-12-2002 la empresa COLL VILARÓ SA emitió factura dirigida a PANS SUREDA 2020 SL donde constaba como referencia del pedido lo siguiente. "SR Gustavo " (folio 98)

  3. - FORFRED SL emitió dos albaranes el 24-01-2003 y el 10-02-2003 donde aparecía como cliente HORNO SUREDA y como responsable Gustavo (folio 99 y 100)

  4. - PANS SUREDA SL emitió pagaré de 3000 euros al portador en fecha de 15-12-2001 que fue ingresado en la cuenta del actor (folio 91)

  5. - El acto no tiene titulación para ejercer como técnico de mantenimiento (de la propia confesión)

  6. - El hijo del actor, Jesús Ángel , cesó en la empresa PANS SUREDA 2020 SL el 11-04-2003 por finalización de contrato (folios 262 a 272)

  7. - La empresa PAN SUREDA 2020 SL contrato durante los años 2002 y 2003 los trabajos de mantenimiento, limpieza y reparación de maquinaria con empresa externas habiendo realizado más de 100 actuaciones las citadas empresas desde febrero del 2002 (folios 123 a 161)

  8. - LA FLECA DE SEMPRE SL y PANS SUREDA 2020 SL tienen el mismo objeto social, la fabricación, comercialización y venta de productos alimenticios y bebidas destinadas al consumo humano (de lo Estatutos de ambas sociedades)

  9. - El DIRECCION000 de PANS SUREDA es Benito , siendo también socio junto con Ana María y Amelia (de la hoja registrales).

  10. - El DIRECCION000 de LA FLECA DE SEMPRE es Ana María , siendo también socio junto con Fermín (de las hojas registrales)"

  11. - Se celebró conciliación sin aveniencia con los codemandados y sin efecto con LA FLECA DE SEMPRE SL."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación D. Gustavo la sentencia que sin entrar en el fondo de la demanda que había interpuesto por despido contra los demandados declaró la incompetencia de la jurisdicción social para el conocimiento del presente litigio, formulando, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , un primer motivo encaminado a reponer los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión, alegando en primer término la infracción de los artículos 74.1 y 75.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 24 de la Constitución y los artículos 308 y 309 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Manifiesta al respecto que no obra en autos el acta del juicio original redactada de puño y letra por el Tribunal que sentencia sino un acta de juicio impresa por ordenador de 23.9.03, que la confesión del Sr. Jon carece de valor al haberse solicitado la confesión del DIRECCION000 de la empresa Benito , que se vulneraron las garantías del procedimiento al haberse tomado declaración a los demandados y codemandados, estando presentes todos ellos en las declaraciones de unos y otros y que Don. Jon al ser en realidad testigo debió haber permanecido fuera de la Sala.

Debe rechazarse la denuncia formulada en este apartado. Según reiterada jurisprudencia para que el quebrantamiento de normas procesales comporte la nulidad de actuaciones es necesario que concurran las siguientes circunstancias: a) que se invoque de modo concreto por el recurrente la norma o normas que se estimen violadas, b) que se hayan infringido las referidas normas procesales, que han de ser de carácter esencial, c) que se haya originado indefensión a la parte que denuncia la infracción y d) que se haya formulado oportunamente protesta por la infracción. Las normas que el recurrente denuncia son los artículos 74.1 y 75.1 de la L.P.L . que se refieren a los principios del proceso y a los deberes procesales, entre los primeros los de inmediación, oralidad, concentración y celeridad, y entre los segundos la proscripción de aquellas pretensiones formuladas con finalidad dilatoria o que entrañen abuso de derecho. Los artículos 308 y 309 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refieren, dentro de la prueba de interrogatorio de las partes, a la declaración sobre hechos personales del interrogado y al interrogatorio de persona jurídica o de entidad sin personalidad jurídica.

Por lo que se refiere a las concretas infracciones denunciadas cabe decir que el acta del juicio que obra unida a los autos figura transcrita a máquina, desconociendo la Sala si ello tuvo lugar en el mismo acto o con posterioridad, pero lo cierto es que está firmada por todos los asistentes, sin protesta alguna, y no hay motivo para dudar que no sea fiel trascripción de cuanto tuvo lugar en el juicio. En lo relativo a la prueba de confesión o interrogatorio el actor en su demanda solicitó la confesión de los representantes legales de las mercantiles demandadas y de los codemandados. En el acto del juicio compareció, en representación de Pans Sureda 2020, S.L. y D. Benito , D. Jon , facultado por escritura notarial de 6 de mayor de 2003 otorgada por D. Benito para representar a la Sociedad y absolver posiciones. En el momento del interrogatorio el letrado del acto hizo constar que quien tendría que absolver posiciones es el DIRECCION000 de la empresa, no el DIRECCION001 -lo cual no se había interesado con carácter previo- por lo que solicitaba se le tuviera por confeso, no obstante lo cual le hizo al Sr. Jon las preguntas que tuvo por conveniente, a la mayoría de las cuales contestó por conocimiento personal de los hechos. El artículo 91.3 de la L.P.L . establece que "la confesión de las personas jurídicas privadas se practicará por quien legalmente las represente y tenga facultades para absolver posiciones" y que "en caso de que la confesión no se refiera a hechos...

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