STSJ Canarias , 19 de Octubre de 2005

PonenteCESAR JOSE GARCIA OTERO
ECLIES:TSJICAN:2005:4018
Número de Recurso1234/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

1 Código 002.- RCA nº 1.234/01.- S E N T E N C I A .- Ilmos Sres:

Presidente: Dña Cristina Paez Martínez Virel.- Magistrados:Don César José García Otero.- Dña Inmaculada Rodríguez Falcón.- En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 19 de octubre de 2005.- Visto, por la Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, el presente recurso contencioso-administrativo, seguido por el procedimiento ordinario con el nº 1.234/01, en el que fueron partes: como recurrente, la mercantil Hermanos Santana Cazorla S.L., representada por el Procurador D. Angel Colina Gómez y defendida por el Letrado D. Armando Luis Betancor Alamo; y, como Administración demandada, la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por Letrado de los Servicios Jurí dicos del Gobierno de Canarias; versando sobre suspensión de las determinaciones turísticas de Planes insulares, instrumentos de planeamiento urbanístico y licencias de edificación, siendo la cuantía indeterminada.- I.- A N T E C E D E N T E S .- PRIMERO.- El 28 de mayo de 2.001 fue publicado en el Boletín Oficial de Canarias (BOCan nº

2001/006) el Decreto 126/01, de 28 de mayo (BOCan nº 2001/066) del Gobierno de Canarias por el que se suspende la vigencia de las determinaciones turísticas de los Planes Insulares de Ordenación y de los Instrumentos de Planeamiento Urbanístico, con el siguiente tenor en su parte dispositiva:

"Primero. Suspender, en el ámbito territorial de Fuerteventura, Gran Canaria y Tenerife, la vigencia de las determinaciones turísticas contenidas en los Planes Insulares de Ordenación para su revisión y adaptación al Capítulo Primero del Título IV de la Ley 7/1.995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias .- Segundo. Suspender, con igual objetivo y en el ámbito territorial de Fuerteventura, Gran Canaria, Lanzarote y Tenerife, la vigencia de las determinaciones relativas a uso turístico contenidas en los instrumentos de planeamiento urbanístico y, en consecuencia, el otorgamiento de licencias de edificación, de obra nueva, de instalación y establecimientos turísticos o de ampliación de los mismos" .-

SEGUNDO

Contra dicho Decreto se interpuso recurso contencioso-administrativo por el Procurador D. Angel Colina Gómez, en nombre y representación de la entidad mercantil Hermanos Santana Cazorla S.A.- TERCERO.- En su momento, se formuló la correspondiente demanda en la que se pedía la estimación del recurso y la declaración de nulidad del Decreto recurrido, dejándolo sin efecto.- CUARTO.- Por su parte, la Administración demandada se opuso al recurso y pidió su desestimación, tras lo cual se abrió el período probatorio, a cuya finalización se dio traslado a las partes para conclusiones, que evacuaron ambas.- QUINTO.- Se señaló la deliberación, votación y fallo para el 14 de octubre del año en curso, y tras la correspondiente deliberación y votación asumiò la ponencia el Ilmo. Sr Magistrado D. César José García Otero que , junto con la Ilma.Sra, Magistrada Dña Inmaculada Rodríguez Falcón, suscriben la presente sentencia, mientras que la Ilma Sra Presidenta emite un voto particular.- II.- F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S .- PRIMERO.- El Decreto recurrido, cuya anulación pretende la entidad mercantil recurrente, tiene un doble contenido: De una parte, suspende, en el á mbito territorial de Fuerteventura, Gran Canaria y Tenerife, la vigencia de las determinaciones turísticas contenidas en los Planes Insulares de Ordenación (en adelante P.I.O) para su revisión y adaptació ;n al Capítulo Primero del Título IV de la Ley 7/1.995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias , con exclusión de Lanzarote cuyo P.I.O ya ha sido adaptado; Y, de otra parte, suspende, con igual objetivo y en el ámbito territorial de las cuatro islas, la vigencia de las determinaciones relativas a usos turísticos contenidas en los instrumentos de planeamiento urbanístico y, en consecuencia, el otorgamiento de licencias de edificación de obra nueva de instalación y establecimientos turísticos o de ampliación de los mismos.- Así pues, se trata de una medida suspensiva adoptada por el Gobierno de Canarias con un doble alcance al afectar tanto a los Planes Insulares y a los instrumentos de planeamiento urbanístico, como al otorgamiento de licencias, y con una doble limitación: espacial, en cuanto a las Islas afectadas, y material, al referirse tan solo a las determinaciones relativas a los usos turísticos del suelo y a las zonas turísticas.- La cobertura normativa del acto recurrido se encuentra en la propia Ley 7/95, de Ordenación del Turismo de Canarias (en adelante LOTC), cuya Exposición de Motivos, al describir su contenido, incluye la regulación de las infraestructuras y los servicios públicos (artículos 57 y ss) en lo que destaca, entre otros aspectos:

-- La configuración del Plan Insular de Ordenación (PIO) como instrumento de ordenación urbanístico-turística y de los recursos naturales del Archipiélago, condicionado a las previsiones de la ley, que incluso obliga a que la vigente ley reguladora de los PIO se adecue a ella (Disposición Adicional Primera) y a los que debe adaptarse todo el planeamiento urbanístico territorial.- -- La posibilidad de llevar a cabo la suspensión del planeamiento urbanístico y de la concesión de licencias, en zonas a rehabilitar o insuficientemente dotadas y mientras se produce la adaptación del planeamiento municipal al PIO.- Pues bien, con la inclusión de este contenido, característico de una ley multidisciplinar cuyo objetivo último es la ordenación del turismo en Canarias, y ya en cuanto a la potestad de suspensión del planeamiento urbanístico y de la concesión de licencias, el artículo 60 establece que:

"1. El Gobierno de Canarias podrá suspender para su revisión y adaptación a las exigencias de este Capítulo, la vigencia de los Planes Insulares y de los municipales.- 2. De igual manera podrá suspender o, en su caso, solicitar la suspensión del otorgamiento de licencias, en las zonas a que se refiere el artículo 58.2 hasta que se produzca la adaptación del planeamiento municipal a las previsiones de los Planes Insulares de Ordenación, en materia turística,o hasta la reforma de estos, así como cuando motivos de interés turístico, debidamente acreditados, lo justifiquen".- La interpretación del precepto no puede hacerse aisladamente sino en relación con las previsiones de infraestructuras territoriales y servicios públicos contenidas en los artículos anteriores, que son las siguientes: a) la calificación turística del suelo en zonas urbanas, urbanizables o asentamientos rurales delimitados como materia reservada a los planes urbanísticos (art 57), la necesidad de que las previsiones turísticas deban constituir parte del contenido de los Planes Insulares de Ordenación (art 58.1), y la obligatoriedad de que dichos Planes contengan las previsiones necesarias en determinadas zonas (art 58.2); y obligación de adaptación del planeamiento urbaní stico municipal para incorporar las limitaciones, restricciones y obligaciones específicas que deriven de la declaración de zona turí stica que hagan los Planes Insulares (art 59).

En consecuencia, la interpretación concordada de los anteriores preceptos, permite llegar a las siguientes conclusiones iniciales sobre el alcance del artículo 60 de la Ley : De una parte, que el motivo de la suspensión de la vigencia de los Planes Insulares solo puede ser la revisión y adaptación a las exigencias de la ley del turismo; De otra parte, que la suspensión de la vigencia de los planes municipales solo puede traer su causa en la adaptación a los Planes Insulares; Y, por último, que la suspensión de licencias solo podrá alcanzar a las zonas a que se refiere el artículo 58.2 hasta la revisión y adaptación del planeamiento municipal a los planes insulares, o hasta la reforma de estos, o cuando motivos de interés turístico, debidamente acreditados, lo justifiquen.- SEGUNDO.- Así las cosas, esta Sala ya se ha pronunciado sobre la misma cuestión en otras sentencias (entre otras, de 19 de junio de 2003 en RCA nº 1.293/01, de 3 de octubre de 2003 en RCA nº

1.216/01, de la misma fecha en RCA nº 1.037/01, y de 17 de octubre de 2003 en RCA nº 1.244/01).

Precisamente, a estas sentencias se refiere la parte actora en su escrito de conclusiones.- En todas ellas, el primer motivo de impugnación del acto era la desviación de poder en el ejercicio de las potestades administrativas, a cuyo fin las defensas de las partes actoras sostenían que el Decreto 126/01 se dictó el día después de la notificación de la resolución de esta Sala, en pieza separada de medidas cautelares, de la suspensión de la ejecución del Decreto 4/2.001 de 12 de enero , por el que se acordó la formulación de las Directrices Generales de Ordenación y del Turismo de Canarias, con la finalidad desviada y fraudulenta de evitar las consecuencias de la suspensión de la ejecución de dicho acto y rehabilitar, de esta forma, las mismas medidas cautelares y con la misma finalidad de limitar el crecimiento de la actividad turística a través de la suspensión de las determinaciones turísticas de todos los instrumentos de planeamiento y de la aprobación de las modificaciones y revisiones de dicho planeamiento así como del otorgamiento de licencias con incidencia en suelos con uso turístico, a lo que añade, como otros argumentos impugnatorios, la falta de desarrollo reglamentario del apdo 2º del artículo 10 de la Ley 7/95 , en relación al Plan Regional de Infraestructuras y al Plan Sectorial de Interés General en materia turística, y la falta de cobertura legal del Decreto recurrido.- Por su parte, la Comunidad Autónoma de Canarias se oponía al recurso, en base, sucintamente, a que no se produjo desviación alguna en el ejercicio de las potestades administrativas pues la...

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