STSJ Galicia , 30 de Abril de 2001

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2001:3668
Número de Recurso7702/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NUMERO: 03 /0007702 /1997 RECURRENTE: RECREATIVOS PORTAS S. L ADMON. DEMANDADA: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL PONENTE: D/ña. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NUMERO 355/2001 Iltmos. Sres:

D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ, Presidente D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ DA PATRICIA FARALDO CABANA En la Ciudad de A Coruña, treinta de abril de dos Mil uno. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03 /0007702 /1997 pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por RECREATIVOS PORTAS S. L, domiciliado en c/ Aragón 35 (Vigo), representado y dirigido por el Letrado D/ña. VICENTE CARLOS GIL RODRIGUEZ, contra Resolución de 5 -2 -97 desestimatoria de recurso ordinario contra las actas de liquidación nº 96 /10460 -65 (6 a 12 /95) y 96 /461 -57 (1 a 7 /96) del Régimen General de la Seguridad Social, C. C. C. nº 36 /47.781 -59.. Es parte la Administración demandada TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el D/ña. LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL. La cuantía del asunto es determinada en 629.893 ptas.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

  2. - Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. - No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 24 de Abril de 2001, fecha en que tuvo lugar.

  4. - En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Se promueve el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Vigo, desestimatoria del recurso ordinario que la empresa societaria demandante formulara contra sendas actas de liquidación levantadas por la Inspección de Trabajo, por diferencias de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social, en referencia al trabajador que allí aparece identificado, y por los períodos que se reseñan.

    Aduce la demandante que la resolución recurrida se escudaba en la presunción legal de certeza de que tales actas gozan, olvidando que reiterada jurisprudencia matiza el alcance de esa presunción, en el sentido de exigir que el contenido de las actas, ya sean de infracción o de liquidación, determine las circunstancias del caso, y la identificación de los elementos de comprobación de que se valiera el Inspector o funcionario actuante, exigencia que no se cumplía en el presente caso, pues las actas impugnadas "no fundamentan los motivos... ni las causas en que se han basado para determinar las cifras que resultan de las diferencias a que aluden".

  2. - El acta de liquidación como documento público que determina la iniciación de oficio del procedimiento liquidatorio, está sujeta a la exigencia de la motivación, y con mayor razón, si la propia Administración que entiende de ese procedimiento, trata o pretende ampararse en la presunción de certeza o veracidad que a dichos documentos le reconoce la normativa sectorial, que solo es reconocible si el acta cumple con los requisitos que establece aquella normativa, en concreto, la de consignación o identificación de los hechos motivadores de la liquidación y de los elementos de comprobación o de convicción manejados por la Inspección actuante, de suerte que el acta no se reduzca a una mera operación aritmética de liquidación no causalizada.

    Pues bien, en el presente caso las actas impugnadas se limitan a expresar que "en visita realizada a la empresa de referencia en fecha ... se ha podido comprobar, al examinar diversa documentación laboral y de Seguridad Social, diferencias en las Bases de Cotización del productor Julio... desde el período... por lo que se levanta Acta por diferencias de cotización al Régimen General de la Seguridad Social durante el período ya citado".

    En esas condiciones, huelga decir que el acta no se ajusta a aquellas exigencias de complitud motivadora a que se hizo referencia, pues la Inspectora actuante no identificó en las actas, tampoco existe informe posterior complementario, los elementos de prueba de que se valiera para comprobar y constatar las diferencias de bases de cotización a que allí se alude, identificación que aquí se hacía más que exigible si se advierte que la documentación obrante en el expediente administrativo, consistente en los recibos de salarios del trabajador y los documentos de cotización TC2 coinciden plenamente, y esa aparente verdad, esto es, verdad formal, no fue contradicha por la inidentificada prueba a que alude el acta, por lo que se impone la estimación de la demanda y con ella, el recurso.

  3. - No se hace imposición de costas (arts. 81.2 y 131 de la Ley Jurisdiccional).

    FALLAMOS

    Que estimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por RECREATIVOS PORTAS S. L contra Resolución de 5 -2 -97 desestimatoria de recurso ordinario contra las actas de liquidación nº 96 /10460 -65 (6 a 12 /95) y 96 /461 -57 (1 a 7 /96) del Régimen General de la Seguridad Social, C. C. C. nº

    36 /47.781 -59. dictado por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y en consecuencia, con anulación de la resolución recurrida, dejamos sin efecto las actas de liquidación a que la misma se refiere.

    Sin imposición de costas.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que es firme, siendo solamente susceptible del recurso de casación en interés de la Ley, que podrá ser interpuesto dentro de los tres meses siguientes a su notificación, directamente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Suprémo, a medio de escrito con los requisitos establecidos en el artículo 100 de la Ley 29 /1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa por las personas y entidades a que se refiere dicho precepto.

    En su momento, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, con certificación de esta resolución.

    Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL GALICIA, representada por el D/ña. ABOGADO DEL ESTADO.

    La cuantía del asunto es determinada en 354.375 ptas.

    Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

  2. - Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. - No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 24 de Abril de 2001, fecha en que tuvo lugar.

  4. - En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - La resolución impugnada, dictada por el TEAR de Galicia, desestimó de reclamación económico-administrativa que formuló D. Manuel Veigarredonda Canto en representación de la entidad mercantil "Recreativos Vega S. L. " contra acuerdo del Servicio de Gestión de la Delegación en Lugo de la Consellería de Economía y Hacienda de la Xunta de Galicia desestimatorio de solicitud de devolución de los ingresos...

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