STSJ Galicia , 19 de Noviembre de 2001

PonenteJOSE LUIS COSTA PILLADO
ECLIES:TSJGAL:2001:8489
Número de Recurso7232/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 03/7232/1998 RECURRENTE: NORCLINER, S.A. ADMON. DEMANDADA: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL PONENTE: DON JOSE LUIS COSTA PILLADO EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 1027/2001 Ilmos. Señores:

D. Francisco Javier Amorín Vieitez, Presidente D. JOSE LUIS COSTA PILLADO.

D. Juan Carlos Fernández López.

A Coruña, diecinueve de noviembre de dos mil uno. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03/7232/1998, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por NORCLINER, S.A., domiciliado en A Coruña, representada y dirigida por el letrado DON UBALDO PEREZ RODRIGUEZ, contra Resoluciones de 09-01-1998 desestimatorias de recurso ordinario contra actas de liquidación números 1597011573034, 15- 97011573135, 15-97011573236, 15-97011573337 y 15-97011573438, Régimen Sector General, períodos 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996. Es parte la administración demandada TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y dirigida por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL. La cuantía del asunto es 16.232.736 pesetas.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSE LUIS COSTA PILLADO

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día siete de noviembre de 2001. fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan mediante el presente recurso contencioso-administrativo resoluciones de la Dirección Provincial de A Coruña de la Tesorería General de la Seguridad Social de 29 de diciembre de 1997, desestimatorias de recurso ordinario interpuesto contra actas de liquidación n° 1597011573034, 1597011573135, 1597011573236, 1597011573337 y 1597011573438.

SEGUNDO

Comienza la actora por estimar prescritas las cuotas anteriores al 2 de mayo de 1992 por entender superado el plazo de cinco años que establece la normativa aplicable, tomando como referencia el acta de liquidación de 2 de mayo de 1997. Frente a ello sostiene la Administración que hay interrupción de la prescripción por realización en fecha 21 de marzo de 1997 de actuaciones administrativas conducentes a la determinación de la deuda. Pues bien, si conforme al artículo 21 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social de 1994, la prescripción quedará interrumpida por las causas ordinarias y, en todo caso, por cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del responsable del pago conducente a la liquidación o recaudación de la deuda, es claro que la primera actuación administrativa de la que la recurrente tiene conocimiento formal dirigida a la liquidación de la deuda es aquella citada por la Administración demandada, por lo cual se ha producido con ella la interrupción de la prescripción, debiendo desestimarse dicha alegación.

TERCERO

Alega la recurrente que consignado el epígrafe 124 en el documento de asociación suscrito entre la recurrente y la mutua patronal, al mismo ha de estarse en tanto en cuanto el empresario no ha mostrado disconformidad con la tarifación al considerarla adecuada. Sobre la cuestión se ha pronunciado en múltiples ocasiones el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 11 de marzo de 1991, 20 de junio de 1995, 18 de julio de 1997, 30 de marzo y 19 de octubre de 1998 y 10 de febrero de 1999, de las que se extrae el criterio de que resulta absolutamente intrascendente en el ámbito de las relaciones entre la Seguridad Social y el la empresa, respecto de la determinación de la cuantía de sus cotizaciones, el que la mutua patronal colaboradora en la gestión a la que se asocie el empresario admita o señale, incluso erróneamente, un determinado epígrafe de la tarifa de primas, pues ello no interfiere en ningún sentido el contenido de la cotización del empresario en quien recae precisamente la responsabilidad de cotizar e ingresar su cotización y la de los trabajadores en su totalidad, correspondiendo al empresario conocer la normativa aplicable y en su caso, requerir información previa al respecto de la Administración de la Seguridad Social, por lo que cuando el empresario incida por omisión de la actividad debida, en un defecto de cotización, corresponde la exigencia de la misma.

CUARTO

Sobre el modo en el que habría de materializarse aquella exigencia, rechaza la actora que lo procedente es que lo fuere mediante la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR