STSJ Cantabria , 18 de Julio de 2001

PonenteMARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
ECLIES:TSJCANT:2001:1412
Número de Recurso646/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Teresa Marijuán Arias Doña María Josefa Artaza Bilbao En la Ciudad de Santander, a 18 de Julio de 2001. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 646/00, interpuesto por COMPAÑÍA ELECTRICA DE PEÑALABRA S.L., representada por la Procuradora Doña María Teresa Camy Rodriguez-Hesles y defendida por el Letrado Don José Angel Ecenarro Basterrechea, contra el GOBIERNO REGIONAL DE CANTABRIA, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y como codemandada la Compañía Mercantil BOREAS EOLICA,S.A. representada por el Procurador Don Gonzalo Albarran González-Trevilla. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente la Iltma. Sr. Doña María Josefa Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 27 de Julio de 2000 contra el Decreto de la Comunidad Autónoma de Cantabria 41/2000, de 14 de Junio de 2000, por el que se regula el procedimiento para la autorización de Parques Eólicos de Cantabria, publicado en el BOC de Cantabria el día 20 de Junio de 2000.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se proceda a la anulación total o parcial de la citada disposición declarándose la inaplicación a situaciones procesales administrativas derivadas de las distintas solicitudes de autorizaciones de Parques Eólicos efectuadas por la misma (recurrente) y, subsidiariamente, ejercito una acción de responsabilidad patrimonial administrativa por funcionamiento anormal de los servicios administrativos del Gobierno Regional.

TERCERO

En su contestación a la demanda la Administración recurrida y la parte codemandada solicitan de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho la disposición que se impugna y oponen la causa de inadmisibilidad de una de las pretensiones del presente recurso (responsabilidad Patrimonial) por el no agotamiento de la vía previa administrativa.

CUARTO

En fecha 8 de Mayo de 2001, la parte recurrente presento escrito de renuncia de la pretensión subsidiaria deducida respecto a la responsabilidad Patrimonial de la Administración.

QUINTO

No interesado ni recibido el pleito a prueba, se señalo fecha para la votación y fallo el día 24 de Mayo de 2001, y posteriormente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna mediante el presente recurso el Decreto de la Comunidad Autónoma de Cantabria 41/2000, de 14 de Junio de 2000, por el que se regula el procedimiento para la autorización de Parques Eólicos de Cantabria, publicado en el BOC de Cantabria el día 20 de Junio de 2000.

SEGUNDO

De modo previo a resolver cualquier cuestión, debe señalarse que formulada renuncia por la actora sobre su pretensión subsidiaria de responsabilidad patrimonial frente al Gobierno de Cantabria, no procede tratar acerca de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada y la codemandada, pues, ello carece de objeto en este momento.

TERCERO

La entidad mercantil recurrente cuestiona la conformidad a derecho del Decreto 41/2000, en función a diversos argumentos, que admiten división esquemática en dos bloques con aspectos interrelacionados, así, unos se refieren a la elaboración del Decreto impugnado, en síntesis, a) conculcacion del principio de Autonomía Local; b) vulneración del principio de audiencia a las instituciones corporativas de carácter obligatorio y ausencia de la misma a las entidades e instituciones de carácter voluntario representativas de intereses colectivos; c) defectos de procedimiento interno estrictamente: 1.- falta de proyecto claro y concreto no sustituible por una memoria-informe expositiva en términos genéricos de la materia a regular, 2.- reprobación del informe de la Consejería de Ganadería, Agricultura y pesca de 29/01/1.999, por resultar una desviación de poder o una vía de hecho omisiva, y 3.- la existencia de diferencias sensibles entre el proyecto reglamentario informado por el Consejo de Estado y el definitivamente aprobado. Y otros, en relación a la constitucionalidad y legalidad material del Decreto impugnado, de en general toda su normativa dividida en Capítulos(arts.1,2 a 7, 8 en relación al 14 y, Art. 17, e incluso su Disposición Transitoria Unica).

El Letrado de la Comunidad Autónoma, por su parte, se opone y rebate frente a la pretensión anulatoria con variada y extensa argumentación, defendiendo la validez del procedimiento de elaboración del Decreto; la constitucionalidad y legalidad material de la norma controvertida y razonando la impertinencia de la subsidiaria acción de responsabilidad patrimonial interpuesta por la actora, adhiriéndose a los mismos razonamientos de La Administración la parte codemandada e incidiendo en algunas cuestiones ya formuladas por aquella.

CUARTO

El principio de Autonomía Local, el recurrente lo invoca entendiéndolo conculcado, pues, no se les ha oído en la elaboración del Decreto impugnado a la Federación de Municipios, ni a los Ayuntamientos y por supuesto, tampoco, a las Entidades Locales afectadas, y posteriormente, anudándola, más adelante, a la ilegalidad material e inconstitucionalidad con ciertos aspectos de la normativa recurrida, así, Arts.1,4 y 6.2, por lo cual merece ser examinado el concepto de la garantía constitucional tal y como se reconocen en los Arts. 137 y 140 y 140 de la CE, y sobre la cual el Tribunal Constitucional en diversas sentencias (nº 32/1981, 34/1982, 170/1989, 214/1989), ha dicho que, la Administración Local, goza de una garantía institucional con un contenido mínimo que el legislador debe respetar. Esa garantía institucional supone el derecho de la comunidad local a participar a través de órganos propios en el Gobierno y Administración de cuantos asuntos le atañen, graduándose la intensidad de esta participación en función de la relación existente entre los intereses locales y supralocales dentro de tales asuntos o materias. Para el ejercicio de esa participación en el Gobierno y Administración en cuanto les afecta, los Organos representativos de la Comunidad Local han de estar dotados de las potestades sin las que ninguna actuación autonómica es posible. Mas allá de este límite su contenido mínimo que protege la garantía constitucional de la autonomía local es un concepto jurídico de contenido legal que permite por tanto, configuraciones legales diversas, válidas en cuanto respeten aquella garantía institucional.

El Art. 137 CE delimita el ámbito de estos poderes autónomos circunscribiéndolos a la "Gestión de sus respectivos intereses" lo que exige que se dote a cada ente de todas las competencias propias y exclusivas que sean necesarias para satisfacer el interés respectivo. Pero, no debe olvidarse que, es la Ley, en definitiva, la que concreta el principio de la autonomía de cada tipo de ente, de acuerdo con la Constitución Española. Es el legislador, el que dentro del marco de la Carta Magna determina libremente cuales son esos intereses, los define y precisa a su alcance atribuyendo a la entidad las competencias que requiere su gestión.

En desarrollo del mandato constitucional el Art. 2 LBRL ordena que sean las leyes estatales o autonómicas correspondientes en cada sector las que aseguren a los Entes Locales "Su derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al circulo de sus intereses", atribuyéndoles las competencias que proceda en atención a las características de la actividad publica de que se trate y a la capacidad de gestión de la entidad local, y ello, de conformidad con los principios de descentralización y de máxima proximidad de la gestión administrativa a los ciudadanos". Así, el modelo legal (Art. 25 LBRL)

reconoce la capacidad y legitimación del municipio "para promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de loa comunidad vecinal" y tras enumerarlas establece "en todo caso ejercerá competencias en los términos del Estado y de las Comunidades Autónomas". El concepto de Autonomía Local expuesto es coincidente con el definido por el Tribunal Constitucional, del Pleno, en su Sentencia número 4/1981, de fecha de 2/02/1981.

QUINTO

Centrados en el caso de autos, no se puede entender vulnerada la garantía constitucional de la Autonomía Local, en modo alguno, pues, la Comunidad Autónoma ha dictado su normativa en el ámbito de su competencia y no se ha infringido precepto alguno por no dar audiencia a los Entes Locales y no se ha invadido competencias al regular las condiciones urbanísticas y medioambientales(Arts. 1 y 6.2 41/2000) como pretende la parte actora y ello, es así, como lo ha entendido en supuestos similares el Tribunal Supremo, en Sentencias varias:

Así, en la Sentencia del TS 3ª, S 18-09-1990, se dice:

"SEGUNDO.- La diversidad de intereses presentes en el campo del urbanismo y su concreta articulación -"en la relación entre el interés local y el interés supralocal es claramente predominante este último", STC 170/1989, de 19 octubre- justifican la subsistencia de la potestad excepcional del art. 180.2 del texto refundido, dado que la autonomía municipal no se garantiza por la Constitución para incidir de forma negativa sobre los intereses generales de la nación o en otros intereses generales distintos de los propios de la entidad local...

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