STSJ Andalucía , 6 de Septiembre de 2002

PonenteANTONIO MORENO ANDRADE
ECLIES:TSJAND:2002:11844
Número de Recurso66/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEVILLA SECCIÓN 2ª

R.C.A. nº 66/2000 R.E.A. nº 41/3833/96 SENTENCIA Itmos. Srs. Don Antonio Moreno Andrade Don Eduardo Herrero Casanova Don José Antonio Montero Fernández En la Ciudad de Sevilla a 6 de septiembre de 2002.

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso arriba indicado, interpuesto por Don Juan Francisco , representado por el Procurador Sr. Paneque Guerrero y defendido por Letrado, contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.

La cuantía ha sido fijada en 190.358 pesetas (1.144'07), siendo ponencia del Iltmo. Sr. Don Antonio Moreno Andrade, que expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES
PRIMERO

La parte actora solicitó en su demanda la revocación del acuerdo impugnado.

SEGUNDO

La parte demandada interesó, por el contrario, la desestimación del recurso y la confirmación del acto recurrido.

TERCERO

Señalado día para votación y fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 26.10.99, dictado en la reclamación de referencia, seguida contra desestimación del recurso de reposición deducido contra sanción por infracción tributaria grave, dimanante de liquidación practicada por la Administración de Écija de la A.E.A.T.

SEGUNDO

Paralelamente a este proceso se sustancia otro en el que se impugnaba el acuerdo del Tribunal Económica Administrativo Regional de Andalucía que confirmaba la liquidación de que trae causa el presente. La pretensión del actor se reduce a que no se haga efectiva la sanción hasta que se dilucide la otra cuestión, que entiende preferente. En realidad, desde un plano teórico al menos, las partes parece estar básicamente de acuerdo en este aspecto. Así el TEARA, afirmando que ninguna norma priva a la Administración del ejercicio de la potestad sancionadora, afirma que "lo que queda en suspenso es la ejecución por vía de apremio de la obligación de pago por esos conceptos" (se refiere a la liquidación de cuota e ingreses), afirmación en la que abunda el Sr. Abogado del Estado...

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