STSJ Cataluña , 22 de Febrero de 2000

PonenteJOSE DE QUINTANA PELLICER
ECLIES:TSJCAT:2000:2355
Número de Recurso7468/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 7468/1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL IA ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN En Barcelona a 22 de febrero de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1625/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Aurora frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº10 Barcelona de fecha 19 de Julio de 1999 dictada en el procedimiento nº 523/1999 y siendo recurrido/a Consorci Sanitari de l'Alt Penedès, Neca, S.A., S.D.Gestió, S.L. y Técniques de Gestió i Organització de Serveis, S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de Mayo de 1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reconocimiento de fijeza, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de Julio de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Aurora , contra CONSORCI SANITARIA DE L'ALT PENEDÉS; TÉCNIQUES DE GESTIÓ I ORGANITZACIÓ DE SERVICIOS, NECA, S.A., S.D.GESTIÓ, S.L., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos contra ella dirigidos por la actora en su escrito de demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. La actora desde el 9.4.96 viene prestando servicios como limpiadora en el centro de trabajo Hospital Comarcal de Vilafranca del Penedés, del que es titular la entidad demandada CONSORCI SANITARI DE L'ALT PENEDÉS, de alta laboral en la empresa demandada NECA, S.A., en virtud de adjudicación de la contrata del servicio de limpieza, que le reconoce la misma antigüedad con la cual la pasó el concesionario saliente (la demandada S.D. GESTIÓ, S.L.) de 9.10.96.

  2. Causó alta laboral en S.D. GESTIO, S.L. en fecha de 9.4.96, contratada temporalmente con objeto según estipulación expresa de "acumulació de tasques", y duración hasta el 8.5.96, si bien se prorrogó el contrato hasta agotar su duración máxima de seis meses, suscribiendo el 22.10.96 nuevo contrato temporal en la modalidad de por lanzamiento de nueva actividad, de duración inicial desde el 9.10.96 al 8.4.97, el cual también fue sucesivamente prorrogado.

  3. En 22.4.99 presentó la papeleta de conciliación administrativa.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (Consorci Sanitari de l'Alt Penedés y Neca, S.A.), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de reconocimiento de la existencia de una relación laboral indefinida planteada por la parte actora. Frente a este pronunciamiento se alza esta que plantea como primer motivo del recurso con amparo procesal en el apartado B) del art. 191 de la Ley de Ritos Laboral . La pretensión de modificación del relato fáctico concretamente de los ordinales primero y segundo de los que lo componen. El recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual la modificación de hechos probados solo puede lograrse en base a documentos o pericias que demuestren de modo evidente, claro y manifiesto la equivocación del Juzgador es además imprescindible que los cambios que se postulan sean relevantes a efectos de la resolución del recurso. Concretamente se propone la revisión de los ordinales primero y segundo y la adición de un cuarto. En relación con las dos primeras modificaciones solicitadas no pueden ser acogidas por su intrascendencia a efectos de la resolución...

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