STSJ Cataluña 363/2000, 17 de Enero de 2000

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2000:500
Número de Recurso6284/1999
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución363/2000
Fecha de Resolución17 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Social

D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICERD. SEBASTIAN MORALO GALLEGOD. ADOLFO MATIAS COLINO REY

Rollo núm. 6284/1999

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

J.A.

ILMO. SR. D. JOSE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. D. SEBASTIAN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY

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En Barcelona a 17 de enero de 2000

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 363/2000

En el recurso de suplicación interpuesto por CORREOS Y TELEGRAFOS frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº2 Barcelona de fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve dictada en el procedimiento nº 1148/1998 y siendo recurrido/a Marisol . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30-10-98 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reconocimiento de fijeza, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24-02-1999 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda rectora de autos, promovida por Dª Marisol frente a la empresa ORGANISMO AUTÓNOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS, en materia de reconocimiento de derecho, debo declarar y declaro el carácter indefinido de la relación laboral que vincula a la actora con la demandada y debo condenar y condeno al Organismo demandado a estar y pasar por la declaración.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actor Dª Marisol , de las demás circunstancias personales que figuran en el encabezamiento de su demanda, con DNI nº NUM000 , inició su prestación de servicios en fecha 1-8-87 por cuenta y orden del ENTE PÚBLICO EMPRESARIAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, con la categoría profesional de limpiadora y salario mensual de 91.452 ptas.

SEGUNDO

La demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

TERCERO

La demandante suscribió los siguientes contratos de trabajo, en su relación laboral con la demandada y que se desglosan en:

FuncionPOSESIÓN CESE OFICINAS

LIM1/8/877/9/87 AEROPUERTO

LIM 2/11/871/12/87 AEROPUERTO

LIM15/12/8731/12/87 AEROPUERTO

LIM4/1/8822/1/88 AEROPUERTO

LIM1/2/8829/2/88 AEROPUERTO

LIM1/3/8815/3/88 AEROPUERTO

LIM16/3/8831/3/88 AEROPUERTO

LIM5/4/8827/4/88 AEROPUERTO

LIM9/5/8831/5/88 AEROPUERTO

LIM2/12/8831/1/89 BARCELONA

LIM1/2/8928/2/89 BARCELONA

LIM2/3/8931/3/89 BARCELONA

LIM1/4/8930/4/89 BARCELONA

LIM1/5/8931/5/89 BARCELONA

LIM1/12/8931/12/89 BARCELONA

LIM1/1/9031/3/90 BARCELONA

LIM1/4/9031/5/90 BARCELONA

LIM1/7/9030/9/90 BARCELONA

LIM3/10/9015/10/90 BARCELONA

LIM 16/10/9031/10/90 BARCELONA

LIM1/11/9015/11/90 BARCELONA

LIM16/11/9030/11/90 BARCELONA

LIM1/1/9131/1/91 BARCELONA

LIM1/2/91 28/2/91 C/R WATT Y SUC-04

LIM1/3/9131/3/91 SUCURSAL 33

LIM1/4/9130/6/91 BARCELONA

LIM1/7/9131/7/91 BARCELONA

LIM1/8/91 4/9/91 BARCELONA

LIM6/11/9118/11/91 BARCELONA

LIM26/11/91 11/12/91 BARCELONA

LIM1/1/9231/1/92 BARCELONA

LIM1/2/9229/2/92 BARCELONA

LIM1/3/9215/3/92 BARCELONA

LIM16/3/9231/3/92 BARCELONA

LIM1/4/9230/6/92 BARCELONA

LIM1/7/9231/7/92 C/R STA.AMELIA Y SUC-14

LIM10/8/9227/8/92 C/R SEPULVEDA

LIM9/9/9215/9/92 C/R WATT Y SUC-9

LIM17/9/9229/10/92 SUCURSAL 21 Y S.ADRIAN SUCURSAL 01

TERCERO

Respecto a la cuestión del fraude alegado por la parte actora, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia 19 de septiembre de 1995 dispone que la mera concatenación de contratos temporales no constituye por sí misma fraude de ley que convierta en indefinida la relación laboral. Las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo y 21 de diciembre de 1992, 27 de julio, 10 y 29 de diciembre de 1993, disponen que ha de estarse al caso concreto y a las específicas modalidades contractuales utilizadas para determinar si se produce fraude de ley en la contratación, analizando para ello el cumplimiento de los requisitos que exige cada uno de los tipos contractuales empleados.

CUARTO

En cuanto a la licitud de la contratación por circunstancias de la producción, los contratos se formalizaron al amparo del artículo 3 del Real Decreto 2546/1994, de 29 de diciembre, para cubrir las necesidades por acumulación de tráfico postal y extinguiéndose llegado su momento por finalización del mismo, artículo 49.1. c) del Estatuto de los Trabajadores.

Sin embargo, no se cumple lo establecido en el artículo 3.2. a) del Real Decreto 2546/1994, de 29 de diciembre, al consignarse con claridad y precisión la causa del contrato.

En este sentido si hubieses constancia explícita de la causa contractual serían de aplicación las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de junio, 5 y 27 de octubre, 21 de enero y 3 de febrero de 1995, entre otras. Lo que caracteriza la acumulación de tareas es la desproporción entre el trabajo que se ha de realizar y el personal de que se dispone, de forma que el volumen de trabajo excede manifiestamente las capacidades y posibilidades de éste, produciéndose en momentos puntuales aunque la plantilla esté al completo, así como cuando se mantiene dentro de la normalidad, pero por diversas causas se reduce de forma notoria el número de trabajadores.

Así, Sentencias del Tribunal Supremo de 28 e abril de 1994 y 16 y 23 de mayo de 1994 señalan que "es lícito a la Administración de forma genérica y cuando la plantilla es notoriamente insuficiente acuda a los contratos eventuales para remediar la acumulación de tareas, no sobrepasando la duración de seis meses en los doce meses. Se ha respetado, así mismo la duración, pero a pesar de las referidas sentencias, el Organismo demandado se contenta con alegar acumulación de tráfico, sin especificar volumen de trabajo, reparto...., no quedando probada la necesidad de personal para dicha acumulación.

En cuanto a los contratos de interinidad por sustitución se han celebrado al amparo del Real Decreto 2546/1994, de 29 de diciembre , por los que se desarrolla el artículo 15 del E.T. en materia de contratación, pero no cumpliéndose todos los requisitos.

Mediante el contrato de interinidad se sustituye a un trabajador de la empresa con derecho a reserva del puesto de trabajo en virtud de acuerdo individual o Convenio Colectivo.

La causa del contrato es la de enfermedad, vacaciones o asuntos propios del trabajador, sin embargo constar solamente la mención sin más detalles.

La duración será la del tiempo durante el cual subsiste el derecho del trabajador sustituido a reserva del puesto de trabajo, extinguiendo el contrato de interinidad por

FUNCION POSESIONCESEOFICINAS

LIM23/11/9230/11/92C/R INDUSTRIA Y SUC-08

LIM14/12/9212/05/93BARCELONA

LIM01/06/9331/08/93BARCELONA

LIM01/09/93BARCELONA

CUARTO

La demandante entiende que de la relación de contratos formalizados se desprende que ostenta la condición laboral indefinida, considerando que se han celebrado en fraude de ley.

QUINTO

El jefe de Gestión de Personal de la Jefatura Provincial de correos y Telégrafos de Barcelona, expide certificación en fecha 22 de enero de 1999, haciendo constar la fecha de los contratos y oficinas desempeñados por la actora.

SEXTO

La actora interpuso la preceptiva reclamación previa ante el Organismo demandado en fecha 22 de septiembre de 1998, no constando resolución definitiva."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por la parte demandante, declarando indefinida la relación laboral existente entre las partes, el Organismo demandado interpone el presente recurso de suplicación, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando la infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y 3 y 4 del Real Decreto 2546/1994, de 29 de diciembre.

La cuestión que se suscita consiste en valorar si los contratos a los que se hallaba sujeta...

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