STSJ País Vasco , 11 de Abril de 2000

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2000:2062
Número de Recurso223/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 223/00 N.I.G. 00.01.4-00/000087 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 11 de abril de 2.000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, Dª.

GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y D. FERNANDO TORREMOCHA GARCIA SAENZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por María del Pilar , Flora y Marí Trini contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 (Vitoria) de fecha diez de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre O.S.S., y entablado por María del Pilar , Flora y Marí Trini frente a GOBIERNO VASCO - DEPARTAMENTO DE SANIDAD .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- "Se consideran hechos probados que D. Arturo , acudió a la consulta del Centro de Salud San Martin, en la localidad de Vitoria-Gasteiz, el día 23 de septiembre de 1.997, por presentar cuadro de dificultad para la escritura y el lenguaje, por lo que fue remitido de forma preferente al Servicio de Neurología del Hospital de Txagorritxu, concertándose cita para el día 21 de octubre de 1.997, según consta en el informe emitido por la doctora Regina , adscrita a dicho Centro de Salud.

SEGUNDO

Que con fecha 29 de septiembre de 1.997, acudió a consulta de Neurologia en la Clínica Universitaria de Navarra (en adelante, CUN), en cuyo informe médico consta la siguiente anamnesis:

"Paciente de 55 años, diestro, acude a consulta por presenar pérdida de memoria reciente desde hace 2 años (queno intefiere en su trabajo y que su familia apenas aprecia). Además, desde hace unos 2 meses, refiere dificultad para la escritura. En los últimos 10 días cambia unas sílabas por otras. Cuando está escribiendo o hablando cambiando unas sílabas, y cambia unas letras por ortras, o mientras escribe, introduce letras que no forman parte de la palabra. El advierte estos fallos e intenta corregirlos. En los últimos 5 años dificultad para encontrar la palabra adecuada. Refiere además pesadez de cabeza y duerme mal (unas 5 ó 6 horas/día) con insomnio de conciliación y despertar precoz. Tiene digestiones lentas y al parcer son la causa de que no descanse por las noches.

Antecedentes personales. Traumatismo sobre ojo derecho. Fractura en pierna derecha. No factores de riesgo vacular. No tabaquismo.

Antecedentes familiares: Una tía con enfermedad metal. Un hermano con esquizofrenia y otro diagnosticado cáncer de vejiga".

TERCERO

Que el paciente fue diagnosticado de "neodeformación intraarenquimatosa parieto-temporal izquierdo, probablemente glioblastoma que ha debutado clínicamente como una afasia progresiva", siendo sometido a intervención quirúrgica con fecha de 10 de octubre de 1.997, y posteriormente a tratamiento de quimioterapia que se inició el 17 de octubre y a partir del 2 de diciembre con radioterapia. Tras ser sometido a una segunda intervención el paciente finalmente falleció el 23 de enero de 1.999.

CUARTO

Que se formuló reclamación frente al Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco, de Alava, interesadndo el reintegro de la cantidad de 6.969.415.- ptas. por gastos de asistencia sanitaria, siendo denegado mediante resolución de fecha de salida 7 de mayo de 1.999.

QUINTO

Formulada reclamación previa en via administrativa, fue desestimada mediante resoluciónde fecha de 23 de abril de 1.999.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Quedebo desestimar como desestimo totalmente la demanda formulada por Dª. María del Pilar en su nombre y en el de sus hijas Dª. Flora y Dª. Marí Trini frente al Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco, al no haberse acreditado la concurrencia de los requisitos exigidos para que pueda propsperar la acción, de conformidad a lo establecido en el artº 5.3 del RD 63/95 de 20 de enero, sobre Ordenación de prestación Sanitarias del Sistema Nacional de Salud, y Jurisprudencia interpretativa".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria el 10 de noviembre de 1.999 desestimó la demanda interpuesta por la viuda de D. Arturo , y en la que solicitaba el reintegro de los gastos de la atención sanitaria que se le efectuó en la Clínica Universitaria de Navarra, y por la que se le facturaron casi 7.000.000.- ptas., siendo el acontecer de los hechos que relata la sentencia que el 23 de septiembre de 1.997 el Sr. Arturo presentaba un cuadro de dificultad para la escritura y el lenguaje por lo que acudió al Centro de Salud de San Martín de Vitoria, donde se le remitió de forma preferente al Servicio de Neurologia del Hospital de Txagorritxu, concertándosele cita para el 21 de octubre de 1.997, procurándose (esto figura en el fundamento primero de la sentencia), se le anticipase el día de consulta, siendo infructuosa tal gestión, por lo que acudió a la Clínica Universitaria de Navarra donde el 29 de septiembre de 1.997 fue atendido y diagnosticado de neodeformación intraparenquimatosa parieto-temporal izquierdo, con probable glioblastoma que ha debutado clínicamente como una afasia progresiva, sometiéndosele a una intervención quirúrgica el 10.10.97 iniciándose tratamiento de quimioterapia el 17 de octubre, y el 2 de diciembre de radioterapia, sometiéndosele a nueva intervención y falleciendo el 23.1.99.

Solicita la parte actora el reintegro de los gastos que por urgencia vital entiende que se efectuaron, y que el Juzgador de instancia ha rechazado por interpretar que el tratamiento al que fue sometido en la Clínica privada se instó por única y exclusiva voluntad del beneficiario, sin que existiese un rechazo de los servicios públicos de la atención, y, en cualquier caso, parece evidenciarse una simultaneidad en la asistencia pública y privada, quedando el tratamiento posterior posibilitado dentro de la red pública, y prefiriéndose la privada.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia interpone la demandante recurso de suplicación el que versa sobre tres motivos, y los dos primeros buscan la revisión de los hechos, queriendo una adición en el relato fáctico, y para ello se basa en los folios 65, 73, 83, 84 y 110, para que se incluya el diagnóstico de la enfermedad, y así procurar su transcendencia y gravedad e importancia. El diagnóstico queda acreditado a través del relato de los hechos, y la adición que se postula resulta redundante e intranscendente, puesto que lo que se intenta determinar es si al tiempo en el que se inicia la asistencia en la red privada existia un elemento que determinase la posible...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Andalucía 1039/2007, 16 de Marzo de 2007
    • España
    • 16 Marzo 2007
    ...con posterioridad a una intervención quirúrgica realizada en centro privado como consecuencia de urgencia vital ( STSJ del País Vasco de 11 de abril de 2000 [ AS 2000, 1415] ). La STSJ del País Vasco de 11 de abril de 2000 no admite el reintegro de gastos médicos consecuencia del tratamient......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR