STSJ País Vasco , 26 de Septiembre de 2000

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2000:4522
Número de Recurso1489/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1489/2000 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a veintiseis de septiembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ y DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Abogado del Estado sustituto, en nombre y representación del Organismo FONDO DE GARANTIA SALARIAL ("FOGASA") contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, de fecha 15 de Octubre de 1999, dictada en proceso sobre CANTIDAD, y entablado por DOÑA Marcelina , DON Eugenio , DON Juan y DON Silvio frente al mencionado Organismo recurrente, FONDO DE GARANTIA SALARIAL ("FOGASA"), es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "Por el Juzgado de lo social nº 6 de Bizkaia se dictó Sentencia 183/96 (autos 180/96) el 16.4.96 mediante la que se declaraba la extinción de los contratos de trabajo que vinculaban a los ahora actores y la empresa Proyectos e Instalaciones Eléctricas S.A., extinción causada por el impago de salarios desde mediados del año 95.

    El contenido íntegro de la Sentencia, por su extensión, se da por reproducido.

    El acto de conciliación previo a la misma tuvo lugar el 22.2.96, presentada la papeleta el 6.2.96.

    La demanda se formuló el 29.2.96.

  2. -) La empresa cesó en su actividad y dio de baja en la Seguridad social a los actores el 29.2.96.

  3. -) Durante el mes de febrero, la empresa entregó a algunos trabajadores maletines de heramienta en pago de sus deudas parcialmente porque iba a cesar en la actividad acuciada por las deudas y falta de trabajos.

    A algunos, incluso, se les dijo que se podían marchar porque se cerraba.

  4. -) Dª Marcelina solicitó prestación por desempleo el 7.5.96, reconociéndosele con efectos al 1.3.96.

  5. -) Los restantes actores, no todos los empleados de la anterior empresa, pasaron a trabajar a principios del mes de marzo para la Compañía R.G. Energia, S.L., sociedad que cuenta entre sus integrantes con algunos de los socios de la anterior y distinta actividad.

    Se da por reproducido, por su extensión, el informe emitido por la Inspección de Trabajo a instancia de la demandada el 4.11.98 (obra en el ramo aportado por esta última).

  6. -) El 26.1.99 se formuló reclamación administrativa previa, resultando desestimada".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que debo estimar y efectivamente estimo la demanda formulada por Dª Marcelina , D. Eugenio , D. Juan Y D. Silvio frente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y, en consecuencia, dejando sin efecto la resolución impugnada, condeno a esta última a satisfacer a la actora las cantidades:

- Marcelina .... 1.013.750,- PTAS.

- Eugenio 832.723,- PTAS.

- Juan .. 100.401,- PTAS.

- Silvio .. 1.038.698,- PTAS.".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por el letrado actuante en nombre y reprsentación de la parte actora, DOÑA Marcelina , DON Benjamín , DON Juan y DON Silvio , respectivamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el recurrente FONDO DE GARANTIA SALARIAL la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea...

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