STSJ País Vasco , 13 de Noviembre de 2001

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2001:5875
Número de Recurso1556/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1556/2001 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a trece de noviembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ y DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Hugo y de DON Alejandro , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, de fecha 26 de Febrero de 2001, dictada en proceso sobre DERECHOS, y entablado por los recurrentes, DON Hugo y DON Alejandro , respectivamente, frente al Organismo SERVICIO VASCO DE SALUD ("OSAKIDETZA"), es Ponente la Iltma.

Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "Los actores D. Hugo con D.N.I. nº NUM000 y D. Alejandro con D.N.I. nº NUM001 vienen prestando sus servicios como médicos de medicina general, ostentando en propiedad plazas de Médicos de Equipo de Atención Primaria del Centro de Salud de Santutxu-Solokoetxe.

  2. -) Osakidetza ha resuelto ampliar los servicios sanitarios de la Zona, en dicho Centro de Salud, implantando un turno de tarde en horario de 13.00 horas a 20.00 horas.

  3. -) Desde la implantación de este turno de tarde en el Centro de Salud de Santutxu- Solokoetxe, se ha registrado una paulatina migración de pacientes adscritos a médicos con horario de mañana a favor de los de tarde.

  4. -) El acto administrativo de nombramiento de D. Carlos establecía textualmente:" El régimen de prestación de servicios de la plaza será indistintamente de mañana, tarde o de jornada partida según se determine en función de la mejor organización del servicio...".

  5. -) Los actores vienen ocasionalmente, y por orden de Osakidetza atendiendo a los pacientes de otros cupos asignados a otros facultativos, cuando estos no pueden hacerlo por encontrarse de vacaciones, congresos, etc..sin que y respecto de los mismos hayan prestado su conformidad a tenerlos como pacientes.

  6. -) Consta agotada la vía administrativa previa, teniéndose por reproducido el expediente administrativo".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Hugo y Alejandro contra OSAKIDETZA, absuelvo a la Administración demandada OSAKIDETZA de las pretensiones formuladas en su contra"

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por el letrado actuante en nombre y representación del Organismo demandado, SERVICIO VASCO DE SALUD ("OSAKIDETZA").

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término norma en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las normas sustantivas, en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 191 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

SEGUNDO

Con amparo en el precitado artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se impugna la sentencia de instancia por los demandantes, denunciando en primer lugar la infracción por aplicación errónea del art. 9.4. a) de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, así como la infracción por inaplicación de la Disposición Final 2ª del Real Decreto 137/1984, en relación con el art. 33.3 del Decreto 2766/1967, de asistencia sanitaria de la Seguridad Social y la Disposición Final 2ª del RD 137/1984, y jurisprudencia aplicable al caso.

Argumentan los recurrentes que Osakidetza debió haber cumplido una exigencia de tipo formal para modificar el horario de los actores, cual era la de informar y oir a la Junta de Personal y Delegados de Personal, exigencia regulada en el artículo 9.4.a) Ley 9/1987, cuyo incumplimiento, a tenor de lo dispuesto en el art. 63.1 Ley 30/1992, determina la anulabilidad del acto. También invocan razones de fondo, cual la de la integración del EAP en el Servicio de Urgencias o la coordinación de ambos, por mor de lo previsto en los artículos 32.3 Decreto 2766/1967 y Disposición Final 2ª RD 137/1984, y que la Orden de 19 de septiembre de 1989 establece que el horario de funcionamiento de los Centros de Salud será de 8 a 17 horas, asegurando la existencia de consulta médica a la tarde, pero sólo hasta las 17 horas, sin que hasta el momento exista Orden que modifique tales previsiones.

Respecto a la cuestión formal planteada inicialmente, recordaremos que el artículo 9-4-a) Ley 9/1987 establece que Las Juntas de Personal y los Delegados de personal, en su caso, tendrán las siguientes facultades, en sus respectivos ámbitos: ...4. Tener conocimiento y ser oídos en las siguientes cuestiones y materias: a) Establecimiento de la jornada laboral y horario de trabajo.

Es este precepto, en su caso, el aplicable a la cuestión que nos ocupa, resultando que, pese a lo que recoge la sentencia de instancia de que no consta que tales órganos no fueran informados, debemos partir de tal falta de información, puesto que esta supuesta infracción ya fue denunciada por los demandantes en su escrito de demanda, sin que en ningún momento durante la fase declarativa en la instancia ni en esta de suplicación el organismo demandado haya acreditado que se produjo la información en cuestión al órgano correspondiente de representación del personal, sino que su defensa consiste en negar la preceptividad de tal exigencia.

Pues bien, a nuestro entender es claro que el artículo 9-4-) Ley 9/1987 impone a la Administración de que se trate, el organismo Osakidetza en nuestro caso, la obligación de dar conocimiento y oír al órgano de representación de personal en los supuestos de establecimiento de la jornada labora y horario de trabajo, obligación sin la cual no podría hacerse efectiva la facultad del órgano de representación de tener conocimiento y ser oído en esa materia, sin que pueda interpretarse que esa facultad pueda eliminarse por el simple hecho de que la Administración no cumpla lo que no es facultativo, sino que le viene impuesto (informar y oír).

Ahora bien, también es cierto que la norma denunciada no prevé efecto expreso para el supuesto de que la Administración adoptara decisiones en...

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