STSJ País Vasco , 23 de Octubre de 2001

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2001:5491
Número de Recurso1762/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1762/01 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 23 DE OCTUBRE DE 2001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por OSAKIDETZA contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº

6 (Bilbao) de fecha veinte de Abril de Dos mil uno, dictada en proceso sobre OTROS CONCEPTOS (OTR), y entablado por Juan Manuel frente a OSAKIDETZA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.- El actor, D. Juan Manuel , con D.N.I. NUM000 viene prestando servicios para la demandada, con la categoría profesional de Médico Especialista de Radiolec desde el día 1-1-67 y percibiendo un salario de 493.008 pts./mes con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

  1. - En mayo de 1994 figuraban en nómina a cargo del demandante 23.431 cartillas, habiendo reducido Osakidetza el número de cartillas asignadas al actor durante los meses de julio de 1996 a febrero de 2000.

  2. - Las retribuciones de los especialistas de cupo consisten en un coeficiente por cada cartilla asignada a la agrupación y el número de cartillas que Osakidetza reconoce al actor no se funda en el conocimiento de un número concreto de cartillas que correspondían a cada uno de los médicos de medicina general o pediatría de las agrupaciones del demandante, sino que se afirma corresponder con la información que mensualmente proporciona desde la TGSS la Gerencia informática de la Seguridad Social, en soporte magnético que se procesa por Osakidetza, quien nuevamente remite a la Gerencia dicho soporte.

    La base de datos de la TGSS no recoge las cartillas de altas iniciales ni las de cambio de médico, y por contra, acusa las bajas de desempleados sin derecho a prestación.

  3. - A partir de marzo de 2000 se han remitido informes en los que aparecen detalladas las agrupaciones que corresponden a cada especialista con los médicos de medicina general que tiene asignados, y el pago que se ha verificado al actor coincide con las variaciones de las cartillas.

  4. - Las diferencias dejadas de percibir por el actor como consecuencia de la disminución en el número de cartillas que ostetaba en mayo de 1994, durante el periodo de julio de 1996 a febrero de 2000, son las siguientes:

    Año 1996: 135.620 Año 1997: 380.449 Año 1998: 428.569 Año 1999: 483.526 Enero 2000: 40.500 Febrero 2000: 40.500 Total: 1.549.664 6º.- Con fecha 11-9-2000, se presentó por el actor reclamación previa, que no fue estimada, quedando expedita la vía judicial".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Se estima parcialmente la demanda de D. Juan Manuel contra OSAKIDETZA, declarando el derecho del actor a mantener el número de cartillas que ostentaba en mayo de 1994 durante el periodo de julio de 1996 a julio de 2000, y en consecuencia se le abonen las diferencias entre lo que percibió y lo que debería haber percibido durante el perido de julio de 1996 a febrero de 2000, y que ascienden a UN MILLON QUINIENTAS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTAS SESENTA Y CUATRO PESETAS (1.549.664 pts.)".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social num. 6 de Bizkaia, en sentencia de 20 de abril de 2001 que acoge parcialmente la demanda interpuesta por D. Juan Manuel el 29 de noviembre de 2000, ha condenado al Servicio Vasco de Salud/Osakidetza a abonar al demandante 1.549.664 pts. como diferencias en el importe de sus retribuciones como médico especialista de radiología, de cupo, entre el 1 de julio de 1996 y el 28 de febrero de 2000, desestimando las relativas a los meses de marzo a julio de 2000, sustentando esa condena en que, durante el citado período y a diferencia de lo ocurrido en los cinco meses a los que afecta la desestimación, se le ha abonado en función de un número de titulares de cartillas inferior al que tenía.

Extremo, éste, que concretaba en 23.431 cartillas, para lo que tenía en cuenta que era el número de las que tenía acreditadas en mayo de 1994, no constando causa que justifique la unilateral reducción operada por Osakidetza en el número de las que toma en consideración a la hora de abonarle las retribuciones por cupo entre julio de 1996 y febrero de 2000, a diferencia de lo que sucede en los cinco últimos meses del período litigioso, en que se había demostrado la causa de esa disminución.

Pronunciamiento de condena que Osakidetza recurre en suplicación, ante esta Sala, estimando que no se ajusta a derecho, por cuanto aplica indebidamente lo dispuesto en los arts. 91-2 y 94-2 LPL e interpreta erróneamente lo dispuesto en los arts. 111-2 y 112-5 LSS de 1974, en relación con el art. 1214 CC y los arts. 35 y 36 del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, determinantes de la desestimación de la demanda.

D. Juan Manuel se ha opuesto al mismo.

SEGUNDO

La causa de pedir que invoca el demandante y el Juzgado acoge como cierta (salvo respecto al período marzo a julio de 2000), estriba en que ha tenido asignado un número de...

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