STSJ Murcia , 29 de Enero de 2002

PonenteMARIA CONSUELO URIS LLORET
ECLIES:TSJMU:2002:227
Número de Recurso2427/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

8 RECURSO nº 2427/1998 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA:

SECCION SEGUNDA Compuesta por los Iltmos. Sres.:

D. Abel A. Saez Domenech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover Dña. Mª Consuelo Uris Lloret Magistrados Han pronunciado EN NOMBRE DEL REY La siguiente S E N T E N C I A Nº 68/2002 Murcia, a veintinueve de Enero de dos mil dos. En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 2427/1998, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía indeterminada, y referido a :

Parte demandante:

D. Carlos Antonio y Dña. Lucía , representados y dirigidos por la Letrada Dña. Inmaculada Mengual Bernal.

Parte demandada:

Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, representado y dirigido por el Letrado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 27 de abril de 1998, por la que se declara la inadmisibilidad a trámite de la petición de suspensión formulada en reclamación nº

30/1839/97- 30/2248/97- 30/2249/97 y 30/2250/97, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre el Valor Añadido.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia que por la que se declaren, de forma acumulada, los siguientes pedimentos:

1) La nulidad de pleno derecho del acto impugnado por cuanto no es procedente una declaración de inadmisibilidad, sino una resolución motivada acerca del fondo del asunto, cual es la procedencia o no de la petición de suspensión. 2) La nulidad de la resolución recurrida por no haber declarado de oficio la suspensión ex lege de las sanciones impuestas. 3) La improcedencia de la resolución impugnada en cuanto no se llevaron a cabo en el procedimiento la rectificación de omisiones y datos que hubieran permitido un enjuiciamiento completo de la cuestión. 4) Que la documentación aportada, pese a ser copia, podía haber sido valorada. 5) Que no era procedente la exigencia de la prueba de que el importe de las sanciones afectaba al mantenimiento de la capacidad productiva de la actividad, por haber sido derogada esta previsión legal en el momento de dictarse el fallo.

Siendo Ponente la Magistrada Dña. Mª Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer de la Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 29 de octubre de 1998, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se opuso al recurso e interesó su desestimación.

TERCERO

Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones por las partes, se señaló para la votación y fallo el día 18 de enero de 2002 quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En fecha 4 de agosto de 1997 se interpuso por los actores reclamación económico administrativa contra liquidaciones practicadas en actas de Inspección por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre el Valor Añadido, por importe total de 39.689.456 pesetas, solicitando la suspensión de la ejecución de los actos impugnados con exención de la obligación de formalizar aval bancario por la imposibilidad de efectuarlo, en atención a la cuantía de la deuda reclamada. Por resolución del TEARM de 27 de abril de 1998 se declaro la inadmisibilidad a trámite de la petición de suspensión formulada. Se argumenta en dicho acto que los interesados alegan la imposibilidad de aportar garantía acompañando, a efectos probatorios, un documento denominado "Análisis de Solvencia", sin que conste quien lo ha realizado, deduciendo que ha sido el propio interesado, y que toda la documentación acompañada relativa a las deudas contraídas son fotocopias y, por tanto, sin valor probatorio. Se añade en la resolución recurrida, en cuanto a las sanciones tributarias impuestas a los recurrentes, que no se ha acreditado fehacientemente que el importe de la sanción supera el 15% de los fondos propios, siendo de aplicación el artículo 81.4 de la Ley General Tributaria, si bien se significa a la Dependencia de Recaudación que las actas cuya suspensión de ejecución se solicita están integradas en parte por sanciones, a efectos de lo dispuesto en el artículo 35, en concordancia con el 4.3 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

Se alegan por los actores, como motivos del recurso, los siguientes: 1) Que la documentación se aportó por fotocopia al obrar los originales en la reclamación interpuesta ante la Dependencia de Recaudación con la solicitud de aplazamiento de la deuda, y posteriormente se remitieron al TEARM con el expediente en la reclamación interpuesta contra la desestimación de dicha petición. 2) Que la falta de firma del informe económico es un defecto subsanable, y debió requerirse al interesado para su subsanación. 3)

Que en la fecha de la resolución recurrida había entrado en vigor la Ley 1/1998, por lo que procedía la suspensión automática de la ejecución de las sanciones, no siendo en tal fecha de aplicación el artículo 81.4 de la Ley General Tributaria, y por tanto, no debía acreditarse que el importe de las sanciones superaba el 15% de los fondos propios, no bastando, como se hace en la resolución recurrida, una mera indicación a la Dependencia de Recaudación de que parte de la deuda estaba integrada por sanciones a los efectos de su suspensión.

SEGUNDO

El artículo 76.2, párrafo segundo del R.D 391/96, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento en las reclamaciones...

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