STSJ Asturias , 9 de Febrero de 2001

PonenteJORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAS:2001:651
Número de Recurso409/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

ROLLO N° RSU 409 /2000 45005 AUTOS N° 731/99 GIJON-3 SENTENCIA N° 377/01 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ASTURIAS En OVIEDO, a nueve de febrero de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de ASTURIAS, siendo el Iltmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, formando Tribunal los Iltmos. Sres. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ, D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Dª. CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por la Sindicatura de la Quiebra de la empresa Erpo, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Gijón, ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Alejandra y 49 más, en reclamación de cantidad, siendo demandados Erpo, S.A., Sindicatura de la Quiebra de Erpo, S.A. y Fondo de Garantía Salarial y celebrado el acto del juicio oral, por el mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y nueve por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - Los accionistas, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, vinieron prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada con la antigüedad, categoría profesional y salario que constan en el hecho primero de su demanda.

  2. - La empresa demandada adeuda a los actores las cantidades que se detallan en el hecho tercero de su demanda en concepto de salarios correspondientes a trece días de julio de 1999.

  3. - En el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Gijón se tramita procedimiento de quiebra de la empresa demandada con el número 506/98; son síndicos de dicha quiebra D. Romeo , D. Arturo y D. Plácido .

  4. - Los trabajadores demandantes tuvieron suspendido su contrato hasta el 14 de junio de 1999 en virtud de resolución de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo de Asturias dictada en el expediente de regulación de empleo 19/99; posteriormente el 14 de julio, iniciaron otra situación de suspensión de contrato autorizada por la precitada Dirección Provincial en el expediente de regulación de empleo número 68/99.

  5. - El acto de conciliación se llevó a cabo el 9 de setiembre de 1999 finalizando sin avenencia entre las partes.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sindicatura de la quiebra de la empresa ERPO S.A. recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social n° 3 de los de Gijón que estimó la demanda presentada por 50 trabajadores.

Los demandantes en su escrito de impugnación del recurso de suplicación solicitan la inadmisión de éste por dos motivos: la parte recurrente para asegurar el importe de la condena presentó un aval bancario cuya ratificación se realizó extemporáneamente y también extemporáneamente aportó el justificante de haber efectuado el deposito de 25.000 pta necesario para recurrir.

No existe, sin embargo, causa fundada para inadmitir el recurso. El aval bancario se presentó al mismo tiempo que el anuncio del propósito de recurrir, dentro del plazo hábil de los cinco días siguientes al de notificación de la sentencia -folios 123, 124 y 126 de los autos- y su ratificación posterior se efectuó dentro del plazo de 5 días concedido a tal efecto por el Juzgado, -folios 133, 134 y 135-, por tratarse de un defecto subsanable conforme con el articulo 193.3 de la Ley de Procedimiento Laboral.

El depósito de 25.000 pta se justificó dentro del plazo concedido en el requerimiento dirigido por el juzgado a la parte recurrente para la aportación de su justificante, -folios 125, 135, 136 y 137-, pero antes de la interposición del recurso, por lo que no se vulneró el artículo 227.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, según el cual es al tiempo de la interposición del recurso cuando el recurrente debe entregar en la Secretaría del Juzgado el resguardo acreditativo del depósito.

SEGUNDO...

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