STSJ País Vasco , 28 de Marzo de 2000

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2000:1694
Número de Recurso3146/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 3146/99 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a veintiocho de marzo de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ y DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En los Recursos de Suplicación interpuestos por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Organismo INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y por la letrada actuante en nombre y representación de la Entidad Aseguradora "MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL" MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 20, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián, de fecha 16 de Septiembre de 1999, dictada en proceso sobre PRESTACION POR ENFERMEDAD COMUN (ECO), y entablado por DON Sebastián frente a los Organismos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S.") y la Entidad Aseguradora "MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL" MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 20, respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "El actor, en virtud de Resolución dictada en expediente de Invalidez 96/511040, fue declarado afecto del grado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de la contingencia de accidente de trabajo.

    Posteriormente y en virtud de Resolución dictada en el expediente de Revisión de Grado nº 98/0333, le ha sido reconocida una Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo.

  2. -) Al demandante le ha sido reconocida la incapacidad permanente absoluta como derivada de enfermedad común, siendo la base económica reconocida de 182.170 pesetas (100 por 100 de la base reguladora por enfermedad común), 14 veces al año, mientras que con anterioridad percibía por la incapacidad permanente total una pensión de 169.948,- pesetas, 12 veces al año, que representaba el 75%

    de la base reguladora derivada de accidente de trabajo, incluídas las mejoras y revalorizaciones correspondientes producidas desde su concesión en el año 1996.

  3. -) El demandante interpuso reclamación previa pretendiendo que se le reconociese y abonase una pensión equivalente a 2.676.964,- pesetas al año, siendo con cargo a la Mutua demandada el 75% de la base reguladora de accidentes de trabajo (2.039.376,- pesetas) y a cargo del INSS y TGSS el 25% de la base reguladora por enfermedad común (637.588 pesetas). Tal reclamación fue desestimada por Resolución de 11 de Marzo de 1999.

  4. -) El cuadro residual tenido en cuenta para la declaración del actor como afecto a incapacidad permanente absoluta viene recogido al folio 77 de las actuaciones, por reproducido".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que, estimando la demanda interpuesta por D. Sebastián contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Mutua Bizkaia Industrial, debo declarar y declaro que la base económica a la que tiene derecho el demandante como consecuencia de su declaración de afecto a incapacidad permanente absoluta asciende a la cantidad de 2.676.964,- pesetas anuales, siendo con cargo a la Mutua el 75% de la base reguladora de accidentes de trabajo que supone 2.039.376,- pesetas del total y a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social el 25% de la base de enfermedad común que supone la cantidad de 637.588,- pesetas, condenando a las demandadas a estar y pasar por la precedente declaración y al abono de la cantidad pretendida y reconocida en los términos establecidos".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpusieron los Recursos de Suplicación anteriormente reseñados, siendo impugnado por los letrados actuantes en nombre y representación del demandante, DON Sebastián y de la Entidad Aseguradora "MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL" MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 20 el Recurso interpuesto por el Organismo INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y por la representación letrada del actor DON Sebastián , el Recurso interpuesto por la representación legal de la Entidad Aseguradora "MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL" MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 20, respectivamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dos son los recursos que se han interpuesto frente a la sentencia de instancia, a saber:

el interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el de la Mutua Vizcaya Industrial, articulándose ambos por los motivos previstos en las letras b) y c) del artículo 191 LPL. De ahí que pasemos en primer lugar al análisis de las instadas revisiones de hechos probados de ambos recursos, para estudiar después los motivos que los dos recurrentes dirigen frente a la sentencia, ahora ya en materia de censura jurídica de la misma.

SEGUNDO

Impugnan los recurrentes, como ya se ha dicho, la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos...

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