STSJ Murcia , 31 de Enero de 2003

PonenteMARIA ESPERANZA SANCHEZ DE LA VEGA
ECLIES:TSJMU:2003:271
Número de Recurso349/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO nº: 349/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA SENTENCIA NÚM. 42/2003 Iltmos. Sres.:

D. JOSÉ ABELLÁN MURCIA Presidente Dª Mª ESPERANZA SÁNCHEZ DE LA VEGA D. LUIS FEDERICO ALCÁZAR Y VIEYRA DE ABREU Magistrados En Murcia, a treinta y uno de enero de dos mil tres.

Los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen han visto el presente recurso contencioso administrativo que con el nº 349/2001 pende de resolución, tramitado por las normas de procedimiento ordinario en cuantía indeterminada, interpuesto por Don Jose Luis , representado por el Procurador Don Francisco Aledo Martínez y defendido por el Letrado Don José M. García Izquierdo, y en el que ha sido parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la Orden de fecha 6 de julio de 2000, de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que desestima el recurso interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Vivienda, de fecha 19-5-2000, que impuso una multa de 5.688.219 pesetas y restitución de la realidad física alterada, por la comisión de una infracción urbanística.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 16 de noviembre de 2000, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la siguiente pretensión: Que se dicte sentencia por la que declarando no ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas sean anuladas, con imposición de las costas a la Administración demandada; sólo subsidiariamente y para el caso que no sea atendida la petición anterior, se dicte sentencia en la que se reduzca la sanción a 394.846 pesetas equivalente al 1% del valor de las obras, o de 560.846 pesetas equivalente al 1% del valor de las obras, o de 560.543 pesetas correspondiente al 1% del valor de la obra legalizable y el 5% del valor del exceso de volumen, dependiendo de que estime legalizable la totalidad de la obra objeto del expediente sancionador por adecuarse a los principios de proporcionalidad que han de regir en el ejercicio de la potestad sancionadora.

SEGUNDO

Una vez presentada la demanda, la Administración contestó oponiéndose.

TERCERO

Se recibió a prueba y se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que consta en las actuaciones. Se señaló para la votación y fallo el día 24 de enero de 2003, quedando los autos conclusos y pendientes de sentencia.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Señora. Doña Mª ESPERANZA SÁNCHEZ DE LA VEGA, quien expresa el parecer de la Sala.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Orden impugnada desestima el recurso interpuesto por Don Jose Luis , contra la Resolución de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Vivienda, de fecha 19-5-2000; esta última resolución impuso a Don Jose Luis una sanción-multa urbanística por un importe de 5.688.219 pesetas, además de la restitución de la realidad física alterada, como consecuencia de la responsabilidad dimanante del expediente sancionador tramitado con la referencia SAU: 10/98 por la comisión de una infracción urbanística consistente en la construcción irregular de varias buhardillas en viviendas unifamiliares realizadas en el ámbito del Plan Parcial El Villar del Término municipal de San Javier, en desajuste con las licencias de obras otorgadas a las mismas por cuanto no vienen previstas en ellas, y además realizadas en desacuerdo con las propias ordenanzas edificatorias de aplicación, toda vez que se infringe la pendiente máxima permitida del 50%, a computar desde la línea de alero.

En la demanda se alega:

  1. - Falta de motivación e infracción del principio de tipificación con consecuencia de indefensión.

  2. - Que no se ha infringido norma alguna sobre alturas.

  3. - Falta de congruencia en la resolución, por cuanto que la altura máxima a alcanzar con la planta de buhardilla y el punto en que ha de ser medida constituye la razón y esencia misma de todas las actuaciones del expediente. Dice que la mera aplicación por la Administración del art. 82.1, del Reglamento de Disciplina Urbanística implica de por sí el reconocimiento de que efectivamente la obra sancionadora no excede del volumen permitido.

  4. - La improcedente calificación de los hechos como infracción grave se deduce de la mera aplicación del art. 82.1, del Reglamento de Disciplina Urbanística.

  5. - Que no consta referencia a los intereses generales dañados.

  6. - Que la totalidad de las buhardillas están comprendidas dentro del poliedro imaginario autorizado por la norma; dice que esta cuestión, contenida en las alegaciones no fue abordada por la Administración, por lo que hay infracción del principio de congruencia.

  7. - Inimputabilidad del actor, que actuó en todo momento basado en la confianza legítima de observar correctamente las normas urbanísticas de aplicación.

  8. - Que no concurren las circunstancias agravantes que la Administración aplica. Añade que las circunstancias económicas que rodean la actividad sancionada han de apreciarse como atenuante.

  9. - Utilización discriminatoria y arbitraria, en la elección de los responsables y en la apreciación de agravantes.

  10. - Que la superficie de las buhardillas es un mero aserto sin las operaciones previas necesarias de las que se puede deducir tal conclusión, lo que supone otra falta de motivación con consecuencia de indefensión.

SEGUNDO

La Administración en su escrito de contestación alega:

- Que no se ha infringido el principio de tipicidad ni el de motivación, ya que los hechos que se le imputan han quedado claros desde el inicio del expediente sancionador; añade que además la actuación ha quedado claramente tipificada: infracción grave según lo establecido en los artículos 1 y 3 de la Ley 12/1986.

- Que el acudir al art. 82.1, del Reglamento de Disciplina Urbanística no es para tipificar su conducta, que está contemplada en los artículos 1 y 3 de la Ley 12/86, sino para cuantificar el importe de la sanción que corresponde por el volumen excedido en la construcción de las buhardillas en el ámbito del Plan Parcial <>, esto es, traducir a superficie evaluable el exceso de volumen.

- Concretamente además cuál es el interés general, a saber: que lo construido sea conforme al planeamiento, que lo que realmente se construya se refleje en los Proyectos de obra y se amparen en una licencia, que el que adquiere el inmueble confíe en que éste en su totalidad es legal desde el principio...

- Que el actor ha de cumplir la legalidad urbanística y que ésta ya se encarga de velar por la estética urbana y el impacto visual.

- Que la confianza legítima que se ve defraudada no es la del constructor sino la de la Administración, ya que ésta confía en el contenido del proyecto que presenta aquél y en la obra se ajuste al mismo y, obviamente, a la licencia que se otorga.

- Que está sobradamente acreditada la concurrencia de las circunstancias agravantes.

- Que en la resolución sancionadora se establece con toda claridad técnica el volumen de las buhardillas construidas por el demandante que representa un exceso sobre lo que permite la normativa vigente. Que el volumen se ha obtenido no sólo de las actuaciones realizadas por los técnicos de la Administración, sino también de los documentos aportados por el interesado; resalta que se aceptó incluso la pretensión del interesado en el sentido de diferenciar del cómputo de la sanción aquella parte que se refiere al volumen obtenido bajo cubiertas sin licencia pero con acomodado a las previsiones del Plan de aquel otro que...

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