STSJ Galicia , 11 de Mayo de 2004

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2004:3107
Número de Recurso5822/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Social

MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución Recurso núm. 5822/2001 CON ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR ILMA. SRª Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ A Coruña, a once de mayo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 5822/2001 interpuesto por D. Diego contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES DE PONTEVEDRA siendo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Diego en reclamación de JUBILACIÓN siendo demandado el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y CONECAN, SL. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 277/2001 sentencia con fecha 1 de septiembre de 2001 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero: El actor solicitó la pensión de jubilación el día 12 de diciembre de 2. 000 y le fue reconocida por el ISM por resolución de fecha 7 de febrero de 2.001 sobre una base reguladora de 164.962 pts y porcentaje del 100% (folio 29). Para el cálculo de la base reguladora fueron tomadas en cuenta las cotizaciones del periodo de 1 de diciembre de 1.988 a 30 de noviembre de 2.000 (folios 30 y 31)./ Segundo:

Existe disparidad respecto las bases de cotización postuladas por la parte actora y las aplicadas por el ISM correspondientes a los períodos de 1 de diciembre de 1.991 a 31 de diciembre de 1.992 y de 1 de agosto de 1.993 a 31 de diciembre de 1.995 (folios 26,27,28,30,31)./ Tercero: La demandada CONECAN, SL. certifica en fecha 15 de enero de 1.993 (folio 116) que el actor trabajó para la misma de 1 de noviembre de 1.991 a 31 de diciembre de 1.992 siendo su base de cotización para contingencias comunes de 159.000 pts mensuales durante todo el periodo expresado. En la vida laboral no consta que fuera dado de alta por dicha empresa a la Seguridad social (folio 48)./ Cuarto: La vida laboral del actor (folio 48) acredita que el actor permaneció en alta en la demandada CONECAN SL. de 1 de agosto de 1.993 a 31 de diciembre de 1.993.

Según el certificado de cotización emitido por la empresa CONECAN SL. el día 13 de abril de 2.000 (folio 117), las bases de cotización para contingencias comunes de dicho período fueron las siguientes:

De 01-08 a 31-12-1993230.450 pts mensuales.

De 01-01 a 31-12-1994233.292 pts mensuales.

De 01-01-95 a 31-10-95225.000 pts mensuales.

De 01-11-95 a 31-12-95275.000 pts mensuales.

Quinto

La Inspección de Trabajo de Las Palmas de Gran Canaria levantó a la demandada CONECAN, SL actas de liquidación por diferencias salariales correspondientes a los años 1.993, 1994, 1995, 1996 y 1997 (folios 132 a 161). En todas dichas actas figuran diferencias por el actor, D. Diego , Patrón, por las siguientes cuantías anuales: 1993, 357.250 pts; 1994, 891.500 pts; 1995, 792.000 pts; 1996, 840.800 pts; y 1997, 576.000 pts".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimo la demanda interpuesta por D. Diego contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y CONECAN, SL. sobre JUBILACIÓN y declaro: 1º.- Que el actor tiene derecho a una pensión de jubilación de 188.263 pts mensuales (CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTAS SESENTA Y TRES PTS.) con efectos desde el día 13 de diciembre de 2.000 de las que 164.962 pts son a cargo del ISM y 23.301 a cargo de CONECAN, SL.. 2º.- Que la empresa CONECAN SL, es responsable del pago al actor de una suma de 23.301 pts mensuales (VEINTITRÉS MIL TRESCIENTAS UNA PTS.), con efectos desde 13 de diciembre de 2.000, por diferencias entre la pensión de jubilación reconocida en esta sentencia y la aprobada por el ISM./ 3º.- Que el ISM está obligado a anticipar al actor la suma de 14.117 pts mensuales (CATORCE MIL CIENTO DIECISIETE PTS) en concepto de diferencias de pensión y ello sin perjuicio de su repetición contra la empresa responsable".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el actor en solicitud de que con revocación parcial de la sentencia de...

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