STSJ Aragón , 14 de Enero de 2000

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2000:32
Número de Recurso329/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 329 del año 1.997- SENTENCIA Nº 10 del 2.000 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE:

D. Jaime Servera Garcías MAGISTRADOS:

D. Eugenio A. Esteras Iguácel D. Fernando García Mata En Zaragoza, a catorce de enero del dos mil. En nombre de S.M. el Rey. VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2º), el recurso contencioso-administrativo número 329 de 1.997, seguido entre partes; como demandante DOÑA Melisa , representado y asistido por el letrado D. José Antonio Sánchez Molina; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón de 19 de diciembre de 1996 por la que se estima en parte la reclamación 50/2232/95, contra liquidación del IRPF, período impositivo 1992.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: 444.721 pesetas.

Ponente: Ilmo.. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 26 de marzo de 1.997, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se declare no conforme a derecho la resolución recurrida y consecuentemente se declare nula y deje sin efecto, con todas las consecuencias legales y económicas, la liquidación tributaría practicada por la Dependencia de Inspección de la A.E.A.T. de la provincia de Zaragoza derivada de acta de conformidad correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, período impositivo 1992, que establece una deuda tributaría por importe de 444.721 pesetas, con costas si mediara oposición.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba y practicada la propuesta por las partes con el resultado que es de ver en autos, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 7 de enero del año 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón de 19 de diciembre de 1996 por la que se estima en parte la reclamación 50/2232/95, contra liquidación del IRPF, período impositivo 1992.

SEGUNDO

Con carácter previo debe constatarse que con fecha 22 de junio de 1995 se levanta acta por la Inspección de los Tributos del Estado, suscrita de conformidad por la parte aquí recurrente en la que se hace constar lo siguiente:

"De los antecedentes y documentos examinados se desprende que la Base Liquidable irregular debe incrementarse en 1.452.604 pts., en concepto de: Incrementos de patrimonio irregulares: 1.452.604 pts., como 50% de la plusvalía obtenida por la enajenación de cuatro viviendas en Travesía Puente Virrey, 53-55, plusvalía generada en once años según detalle:

25.900.000 5.036.848 20.863.836 Incremento patrimonio reducido (porcent. 52,66%) 10.986.536 Imputable al sujeto pasivo 50% 5.4493.268 Deducir: Declarado -4.040.664 Diferencia 1.452.604 Resulta, por tanto, una Base liquidable regular de 2.568.926 pts y una base liquidable irregular de 5.932.575 pts. Las deducciones en la cuota consignadas en la declaración por importe de 283.812 pts., son correctas, al igual que las retenciones a cuenta que ascienden a 295.554 pts.»

A continuación se procede a la regularización de la situación tributaría proponiéndose la oportuna liquidación advirtiéndose que se entenderá producida la liquidación tributaria, transcurrido un mes desde dicha fecha.

TERCERO

Para fundar la procedencia de la pretensión formulada comienza la parte recurente afirmando, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1993, la posibilidad de recurrir actas de conformidad, para después señalar que el acta es nula, en cuanto vulnera el artículo 145.1.b de la Ley General Tributaría y el 49.2.d) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , en cuanto el sujeto pasivo aportó en las comparecencias efectuadas por su representante ante la Inspección de los Tributos facturas justificativas de los gastos en mejoras que habían sido realizadas por su cuenta en viviendas posteriormente enajenadas (diligencia obrante al expediente administrativo) sin que se haga mención alguna a la mismas en el acta.

Asimismo señala que el acta no se encuentra motivada ya que no se indican las fechas de adquisición y enajenación, no se dice de donde se obtiene el valor de adquisición del inmueble, como lo ha de terminado y si ha tenido en cuenta los gastos en mejoras, no se indica que significa valor de adquisición actualizado, ni se motiva la reducción del incremento de patrimonio irregular en un determinado porcentaje, estimando que no se ha desvirtuado la presunción de veracidad establecida por el artículo 116 de la Ley General Tributaría.

Por otra parte, señala que las anteriores deficiencias no pueden estimarse subsanadas por la redacción de un informe ampliatorio del acta recurrida una vez que el sujeto ha interpuesto la reclamación económico administrativa, ya que si el acta es nula por infringir el art. 145 LGT dicha nulidad es insubsanable.

A continuación, y con relación a las facturas discutidas, refiere que el TEAR de Aragón estima que la validez de las facturas queda desvirtuada por las manifestaciones de los compradores de las mismas recogidas en diligencias de 16 de febrero de 1995 (páginas 49-51, 53 y 55), cuando) sólo dos de ellos eran compradores, siendo los otros dos familiares sin autorización alguna, y añadiendo que constan fotocopias de las facturas, sin que el hecho de que su fecha de emisión sea posterior a la transmisión implique que no se realizaron en fechas anteriores, máxime cuando han sido admitidas por la Inspección, como justificativas de ingresos para la sociedad.

Por último, afirma la falta de motivación de la cuantificación económica de la deuda tributada resultante de la propuesta de regularización contenida en el acta, en cuanto falta uno de los elementos cuantitativos fundamentales, cual es, el tipo de gravamen, tanto el que se aplica a la Base Liquidable regular, como el tipo medio que se aplica a la Base liquidable irregular: y ello con infracción de los artículos 140.a) y 146 LGT , lo cual afirma le ha producido indefensión.

CUARTO

Entrando en el primer tema suscitado por las partes, esto es, los eventuales límites a la impugnación de la liquidación contenida en el acta de conformidad, se estima oportuno comenzar recordando el marco normativo que la regula.

A este respecto resulta necesario partir de...

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