STSJ Murcia , 10 de Diciembre de 2002

PonenteJOSE LUIS ALONSO SAURA
ECLIES:TSJMU:2002:3071
Número de Recurso1258/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Social

1 1 TRIB.SUPERIOR DE JUSTICIA SALA SOCIAL MURCIA ssau003 SENTENCIA Nº: 1451/2002 ROLLO Nº: RSU 1258/2002 40129 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA En la ciudad de Murcia, a diez de diciembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JAIME GESTOSO BERTRÁN y D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por don Cosme , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 13 de septiembre de 2002, dictada en proceso número 466/2002, sobre contrato de trabajo, y entablado por don Cosme frente a Nationale Nederlande Vida, Cia. Seguros y Reaseguros, S.A. Española, Nationale Nederlanden Generales, Cia de Seguros y Reaseguros, S.A. y Nationale Nederlanden Inversines Agencia de Valores, S.A. Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º) El actor D. Cosme , mayor de edad, con D.N.I. núm.

NUM000 , que el 18-12-92 suscribió con las empresas codemandadas sendos contratos, uno de carácter laboral y otro mercantil, los cuales, junto con sus prórrogas y anexos , se dan aquí por reproducidos en aras a la brevedad, ha venido prestando para dichas empresas los siguientes servicios : captación de agentes de seguros, seguimiento formación y asesoramiento de los mismos y coordinación del grupo de agentes a él asignados Dichas tareas las realizaba siguiendo los objetivos marcados por las empresas en horario desde las 9'00 hasta las 14'00 horas y desde las 16'00 hasta las 19'00 horas prestadas de lunes a viernes, utilizando para ello las instalaciones y medios materiales de las mismas. 2º) No consta que el actor haya realizado por sí mismo pólizas de seguro, ni que haya causado alta en el Régimen General de Trabajadores Autónomos, ni en el IAE. 3º) Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 05-07-00 fue declarado el actor en situación de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual de agente de seguros, con efectos económicos desde 09-05-00. 4º) En fecha 12-06-01, el actor presentó denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia, en la que solicitaba que se declarase que la relación que había mantenido con las empresas ahora demandadas era exclusivamente de carácter laboral; resolviendo la Inspección el 30-01-02 que el denunciante debía de acudir a los órganos de la jurisdicción social para obtener tal declaración. 5º) En fecha 14-05-02, el actor presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C., celebrándose el correspondiente acto conciliatorio el 27-05-02, que finalizó con el resultado de sin avenencia. La demanda origen de las presentes actuaciones fue presentada en el Juzgado de lo Social-Decanato el 29-05-02"; y el fallo fue del tenor literal siguiente:

"Que estimando la excepción de prescripción de la acción alegada por las codemandadas empresas "NATIONALE-NEDERLANDEN VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS", SOCIEDAD ANÓNIMA ESPAÑOLA" y "NATIONALE NEDERLANDEN GENERALES COMPAMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMA ESPAÑOLA", frente a la demanda planteada en su contra y contra la empresa NATIONALE-NEDERLANDEN INVERSIONES AGENCIA DE VALORES, SOCIEDAD ANÓNIMA" por D. Cosme , y sin resolver sobre el fondo del asunto, debo absolver y absuelvo en la instancia a todos los codemandados de los pedimentos del actor".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la letrada doña Juana Valverde Molina, en representación de la parte demandante, con impugnación de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor, don Cosme , presentó demanda, solicitando: "Que, admitiendo a trámite la presente demanda sobre DERECHOS contra las empresas NATIONALE NEDERLANDEN VIDA CIA DE SEGUROS, S.A. ESPAÑOLA, NATIONALE NEDERLANDEN GENERALES CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y NATIONALE NEDERLANDEN INVERSINES AGENCIA DE VALORES, S.A. se sirva señalar la fecha para la celebración del acto oral del Juicio y, previos los trámites legales, dictar sentencia por la que, estimando la demanda en su totalidad, se declare que ha existido una única relación de carácter laboral, y que las cantidades percibidas en concento de comisiones tienen carácter salarial".

La sentencia recurrida estimó la excepción de prescripción, conforme figura en ella.

El actor, disconforme, interpuso recurso de suplicación, en el que, a través de un motivo de recurso, dedicado al examen del derecho aplicado, acaba solicitando: "Que tenga por presentado en tiempo y forma este escrito con sus copias, por devueltos los Autos, y por formalizado RECURSO DE SUPLICACIÓN contra la Sentencia Número 314/2002 del juzgado de lo Social Número Seis de Murcia, de fecha 13-09-02, recaída en Autos 466/2002, y previos los trámites legales pertinentes proceda a dictar Sentencia por la que se declare de aplicación el Derecho favorable a esta parte en el sentido expuesto y proceda a declarar la nulidad de actuaciones desde el momento anterior a dictarse a Sentencia, remitiendo las actuaciones al Juzgado de lo Social Número Seis de Murcia, para que por el juez a quo sea dictada nueva Sentencia en la que se resuelva sobre el fondo del asunto, o subsidiariamente esta Sala proceda a dictar Sentencia por la que estimando la demanda en su totalidad, declare que entre la empresa demandada NATIONALE NEDERLANDEN VIDA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A y el actor ha existido una única relación de carácter laboral, y que las cantidades percibidas en concepto de comisiones que se indican en demanda tienen carácter salarial".

NATIONALE NEDERLANDEN VIDA CIA DE SEGUROS, S.A. ESPAÑOLA, NATIONALE NEDERLANDEN GENERALES CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. impugnan el recurso, oponiéndose.

La Sala, por el principio de congruencia, resolverá en vía de recurso ateniéndose a los términos de su planteamiento.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Se instrumenta un único motivo de recurso para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia en la sentencia de instancia, al amparo de lo establecido en el artículo 191. apartado c) de la Ley de Procedimiento Laboral.

Entiende el recurrente que la Sentencia de Instancia vulnera por aplicación indebida, dicho sea en estrictos términos de defensa, el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET), en relación con lo dispuesto en el artículo 49.1.e) del mismo cuerpo legal.

En síntesis, se argumenta que: "Entiende el Juez a quo que la extinción de la relación laboral se produjo en fecha 9-05-00, siendo esta la fecha de dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades y a la que se ciñeron los efectos económicos de la pensión de Invalidez.

Por el contrario, esta parte considera que la extinción de la relación laboral ha de establecerse en la fecha de 5-07-00, correspondiente a la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que definitivamente se reconoce al actor en situación de Incapacidad Permanente Total, produciéndose a partir de dicho momento la extinción de la relación laboral.

Efectivamente, el artículo 49.1.e) del Estatuto de los Trabajadores, dispone que "el contrato de trabajo se extinguirá por muerte, gran invalidez o invalidez permanente total o absoluta del trabajador..", por lo habría que examinar cuando se produce dicha situación de incapacidad permanente, entendiendo esta parte que si bien el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades es el determinante de la fecha de efectos de la prestación económica, la resolución definitiva del Instituto Nacional de la Seguridad Social es...

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