STSJ Galicia , 19 de Junio de 2002

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2002:4362
Número de Recurso10229/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 10229/1997 RECURRENTE: IGUALATORIO COLEGIAL DE ASISTENCIA MEDICO QUIRURGICA S.A. (IMEDIC)

ADMON. DEMANDADA: INSTITUTO GALEGO DE CONSUMO PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 746 / 2002 Ilmos. Señores:

D. Francisco Javier Amorín Vieitez D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ D. Enrique García Llovet.

A Coruña. Diecinueve de Junio de dos mil dos. En el proceso contencioso-administrativo que con el número 10229/1997, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por IGUALATORIO COLEGIAL DE ASISTENCIA MEDICO QUIRURGICA S.A. (IMEDIC), representado por D. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO y dirigido por el Letrado D. JESUS FRANCISCO VAZQUEZ MAYO, contra Resolución de 15-10-97 estimatoria de recurso contra otra de la Delegación Provincial del Instituto Galego de Consumo de 14-3-96 recaída en el expediente sancionador núm. 15/111/95. Es parte la administración demandada INSTITUTO GALLEGO DE CONSUMO, representada por LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del asunto es determinada en 300 euros. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 7 de Junio de 2002, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso tiene por objeto la resolución del Instituto Gallego de Consumo de fecha 15 de octubre de 1997, por la que se estima recurso ordinario formulado por Don Lucas en procedimiento de defensa del consumidor por la que se impone a la ahora recurrente sanción de 50.000 ptas, por incumplir las normas existentes en materia de defensa del consumidor.

La parte recurrente esgrime básicamente, como motivos impugnatorios entre otros los siguientes: a)

Caducidad del expediente, pues acordarla la iniciación el día 22 de noviembre de 1995 y recaída resolución estimatoria del recurso ordinario interpuesto por el denunciante el 15 de octubre de 1997, es evidente que han transcurrido seis meses desde la incoación según establece el art. 20 del R. D. 1398/93, de 4 de agosto, más el plazo de treinta días desde el vencimiento de ese plazo a tenor del art. 43.4 de la Ley 30/92; b) la resolución impugnada ha sido dictada por órgano incompetente, pues a tenor del art. 16 del Decreto 329/95, de 21 de diciembre que desarrolla la Ley 8/94 de 30 de diciembre del Instituto Gallego de Consumo es competente para la imposición de sanciones en materia del consumidor y usuario el Delegado Provincial hasta 500.000 ptas. No puede el Presidente del Instituto en vía de recurso contra la resolución que decreta el archivo imponer sanción alguna: c) Inexistencia de injusto típico pues si en el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador se tipifica y califica los hechos como infracción en materia del consumidor art. 3.

apartados 2.2, 3.4 y 3.6 del Reglamento de Presidencia 1945/1983 de 22 de junio los indicados apartados consideran infracciones: 3.2.2 La ocultación al consumidor o usuario de parte del precio mediante formulas de pago o prestación no manifiestas o mediante rebajas en la calidad o cantidades reales respecto a las prestaciones aparentemente convenidas: 3.3.4 El incumplimiento de las disposiciones que regulen el mercado etiquetado y envasado de productos, así como la publicidad sobre bienes y servicios y sus precios y 3.3.6 El incumplimiento de las normas relativas a documentación, información libros o registros establecidos obligatoriamente para el adecuado régimen y funcionamiento de la empresa, instalación o servicio y como garantía para la protección del consumidor.

Más imprecisa si cabe es la resolución estimatoria del recurso.

Como concreción del principio de legalidad se recoge en el art. 129 de la Ley 30/92 el principio del injusto típico, sin que puedan admitirse cláusulas abiertas o indeterminadas o aplicadas analógicamente. El mismo principio se consagra en la CE. No corresponde- añade- al Instituto Gallego de Consumo determinar la existencia o inexistencia del contrato de seguro.

Sobre su existencia y consecuentemente sobre la inexistencia de cobro de lo indebido. indica que el denunciante y su esposa había suscrito un contrato de seguro de asistencia sanitaria por la razón de que la firma por el mismo de las proposiciones de seguro y la percepción por la entidad de las primas correspondientes suponen la existencia de dicho contrato y ello con independencia de que el denunciante y su esposa firmasen o no las pólizas oportunas, retirasen o no las tarjetas de afiliación y adquiriesen o no los talonarios de asistencia, porque de ellos, exclusivamente dependía, lo que olvida la resolución estimatoria del recurso ordinario, pues parte de que nos encontramos- arguye- en presencia de una mera solicitud de seguro y no ante una propuesta o proposición y ello porque en caso contrario el Igualatorio habría procedido al cobro de las primas de los últimos días de marzo y del mes de abril.

La Administración demandada comparece en el proceso e interesa la desestimación de la demanda por ser conforme a Derecho la resolución impugnada.

SEGUNDO

Destacando entre los motivos impugnatorios de orden material...

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