STSJ Comunidad Valenciana , 18 de Julio de 2002

PonenteFRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO
ECLIES:TSJCV:2002:8091
Número de Recurso1895/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

7 R.C. Sent. 1895/02 Recurso contra Sentencia núm. 1895/2002 Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro Presidente Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz En Valencia, a dieciocho de Julio de dos mil dos La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 4523/2002 En el Recurso de Suplicación núm. 1895/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de Marzo de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia, en los autos núm. 1082/01, seguidos sobre Tutela de Derechos Fundamentales, a instancia de Dª María , asistida del Letrado Mario Martin, contra CONSELLERIA DE SANIDAD Y CONSUMO DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 5 de Marzo de 2000, dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que, desestimando las excepciones opuestas y estimando la demanda interpuesta por Doña María , debo declarar y declaro la existencia de vulneración del derehco de igualdad de la demandante, declarando la nulidad radical de la conducta de la CONSELLERIA DE SANIDAD Y CONSUMO DE LA GENERALITAT VALENCIANA, y el consecuente derecho de la actora a percibir la misma retribución que los ATS/DUE provinientes del SEU/SOU en la proporción correspondiente a las horas efectivamente trabajdas así como su derecho, a que la demandada cotice a la Seguridad Social, en la misma forma en que lo hace, respecto a dicho personal, así como a que le abone, en concepto de reparación de perjuicios, la cantidad de 7-059,77 euros (1.180.636 pesetas)".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que, la demandante, Doña María viene prestando sus servicios por cuenta de la CONSELERIA DE SANIDADY CONSUMO DE LA GENERALITAT VALENCIANA, en virtud de nombramiento como personal estatutario temporal (eventual para atención continuada) en el Centro de Salud de Picassent (Area de Salud número 8) desde el 1 de Enero de 2.001, con categoría profesional de ATS/DUE, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 30/99 de 5 de Octubre, sobre selección y provisión de plazas de personal estatutario, con sujeción a los derechos y obligaciones del personal estatutario de instituciones sanitarias de la Seguridad Social, y según el tenor literal del contrato, "sin más limitación que las derivadas de la temporalidad del nombramiento". SEGUNDO.- Que, mediante resolución del Conseller de Sanidad de 10-11-99, se suprimieron determinados servicios ordinarios de urgencia -S.E.U/S.O.U- integrándose el personal que a ellos pertenecía y que no optó por la integración en los Equipos de Atención Primaria, a estos Equipos de Atención primaria, prestando servicios en el horario correspondiente a la atención continuada, para los supuestos de urgencia que se presenten, en horario de trabajo de 17,00 a 9,00 horas del dia siguiente, los dias laborales y de 9,00 a 9,00 horas del dia siguiente los Domingos y festivos, a razón de un dia por cada cuatro, por trabajador. Así mismo se refuerza la asistencia en Domingos y Festivos con nombramientos a tiempo parcial de 4, 6, y 12 horas. La Conselleria de Sanidad, retribuye a este personal, cuyo cómputo horario anual es de 1.592 horas, por meses completos, con la cantidad, en el ejercicio de 2.001, de 237.339 pesetas mensuales y cotizando a la Tesorería General de la Seguridad Social, por meses completos,. TERCERO.- Que en el Equipo de Atención Primaria de Picassent, adscrito al Area de Salud número 8, donde trabaja la actora, no existe ese personal aludido en el hecho procedente, que sí subsiste, con el régimen explicado, en otras Areas de Salud e incluso en el número 8 a que pertenece la demandante, aunque en otros centros de trabajo de la misma. CUARTO.- Que la demandante realiza el horario de atención continuada, de 15,00 a 8,00 horas del dia siguiente, siendo retribuida, a razón de 1167 pesetas por hora, siendo dada de alta y de baja, al principio y al final de cada guardia, esto es, dos dias de cotización por cada guardia realizada y con cotización proporcional durante el periodo de vacaciones, con el desglose que se expone:

Noviembre 201 234.567 pesetas TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnada por la representación contraria. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PR...

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