STSJ Andalucía , 31 de Enero de 2001

PonenteLUIS JACINTO MAQUEDA ABREU
ECLIES:TSJAND:2001:1234
Número de Recurso2102/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 2.102/2.000 Sentencia nº : 192/2.001 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. VELA TORRES En Málaga a treinta y uno de Enero de dos mil uno. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por Guadalupe contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº dos de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Guadalupe sobre Despido, siendo demandado LIMPIEZAS Y MANTENIMIENTOS CARTOS COSTA, S.L. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 28 de Julio de 2.000 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) La demandante, Dª. Guadalupe , ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, Limpiezas y Mantenimientos C. Costa, S.L. en el centro de trabajo de Subestación Los Ramos, con una antigüedad de 4-4-93. La actora ostenta la categoría profesional de limpiadora y percibía un salario diario de 2.260 ptas. diarias, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, realizando su trabajo en una jornada de 22'5 horas diarias de lunes a viernes.

  2. ) El centro de trabajo cuya limpieza estaba encomendado a la actora era de la Compañía Sevillana de Electricidad, S.A., entidad que tiene contratado el servicio de limpieza de tales instalaciones con la demandada Limpiezas y Mantenimientos C. Costa, S.L. 3º) La Compañía Sevillana de Electricidad decidió trasladar la Brigada de Mantenimiento de la Estación Los Ramos lo que motivó que dirigiera a Limpiezas y Mantenimientos C. Costa, S.L. una comunicación escrita en la que le informaba de dicho traslado y la correspondiente reducción del tiempo de limpieza, la cual se realizaría tres veces al mes. 4º) Con fecha 24-1-00, Limpiezas y Mantenimientos C. Costa, S.L. dirigió a la actora una comunicación escrita anunciándole el cambio de sus condiciones de trabajo (reducción de jornada a un día semanal, tres horas y media, y, para el caso de no ser admitido, el cese de su relación laboral), la cual fue impugnada en vía judicial recayendo sentencia en los autos 253/00 seguidos ante el Juzgado de lo Social num. 4 de los de esta provincia de fecha 24-4-00 en la que se decretó la nulidad de la decisión empresarial.

    Tal sentencia fue recurrida en suplicación ante la Sala de lo Social del T.S.J. de Andalucía.

  3. ) Con fecha 4-5-00, Limpiezas y Mantenimientos C. Costa, S.L. dirigió a la actora la siguiente comunicación escrita: "Copiar la carta (folio 1 del ramo de prueba de la demandada)".

  4. ) La demandante no ostentaba en la fecha de la comunicación ni durante el año anterior al mismo cargo alguno de representación sindical o legal de los trabajadores.

  5. ) La demandante presentó papeleta de conciliación ante el CMAC, que se tuvo por no intentada sin efecto.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte actora al amparo del ap. C) del art. 191 Ley de Procedimiento Laboral denuncia infracción del art. 53.4 en relación con el art. 122.2 y doctrina jurisprudencial.

Pues bien, con carácter general hay que indicar que la declaración de nulidad del despido se efectuará por el juez, aun cuando la misma no haya sido solicitada por las partes, esto es, de oficio (art.

53.4 del E.T.), incluso cuando el trabajador mostrara preferencia por la declaración de improcedencia, ya que estamos ante normas que exceden de la esfera dispositiva de los derechos, incardinandose en las llamadas normas de derecho necesario absoluto.

La declaración de nulidad puede responder hasta tres órdenes de motivaciones:

por defectos de forma, cuando el empresario incumpliese con los requisitos formales que le impone el art. 53.1 del ET (art. 53.4 del E.T.).

Por defectos de forma, cuando el empresario cumpliese con los requisitos formales que le impone el art. 53.1 del Estatuto de los Trabajadores (art. 53.4 del E.T.)

A pesar de tan genérica remisión, únicamente producirá la nulidad del despido o despidos la omisión de los siguientes requisitos:

Falta de comunicación escrita al trabajador expresando la causa del despido de entre las previstas en el art. 52 del Estatuto de los Trabajadores.

Falta de puesta a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación, de la indemnización prevista en el art. 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores.

Falta de traslado del escrito de preaviso a la representación legal de los trabajadores en los supuestos de despidos objetivos al amparo del art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores.

La omisión de la concesión del plazo de preaviso, pese a encontrarse entre las obligaciones que al empresario impone el art. 53.1 del Estatuto de los Trabajadores, no producirá la nulidad del despido, sino sólo la obligación de abonar, como indemnización adicional, los salarios correspondientes a dicho periodo, de conformidad con lo establecido en los arts. 53.4 del Estatuto de los Trabajadores y 122.3 de la Ley de Procedimiento Laboral. El error excusable en el cálculo de la indemnización, puesta a disposición del trabajador, tampoco producirá la nulidad del despido, sino únicamente la obligación de corregir dicho error.

La valoración del cumplimiento de los requisitos formales del despido, para calificarlo de válido o nulo, es siempre un estadio previo a la calificación de la validez de las causas de despido, sin más excepción, como veremos, que los despidos discriminatorios.

  1. Por causas atinentes a los auténticos motivos del despido.

    Se trata de los despidos cuyo móvil sea alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en las leyes. Las causas de discriminación son: por razón de la edad, del sexo, origen, estado civil, raza, condición social, ideas religiosas o políticas, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa y lengua dentro del Estado español; con carácter general, las recogidas en el título I, capítulo II, de la CE. Los actos discriminatorios del empresario son impugnable por la vía del procedimiento especial previsto en los artículos 175 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, salvo si el acto discriminatorio se concreta en un despido, en cuyo caso se seguirá el procedimiento especial de despido, sin perjuicio de que de acuerdo con lo previsto en el art. 53.2 de la CE haya que hacer un trasvase de reglas de un proceso a otro, a fin de respetar las exigencias constitucionales en torno al proceso de amparo ante los Tribunales ordinarios.

    Si se acredita que el móvil del despido obedeció a alguna de las causas de discriminación descritas, el juez se pronunciará sobre ellas antes que sobre la forma del despido 8".... con independencia de cuál haya sido la forma del mismo", art. 108.3 de la Ley de Procedimiento Laboral).

  2. Los despidos en fraude de ley, eludiendo la normativa establecida para los despidos colectivos en los casos a que se refiere el último párrafo del art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores (art. 122.1 d) de la L.P.L., en la redacción dada a este precepto por la Ley 11/1994, de 19 de mayo).

    Con la modificación de la Ley 11/1994, de 19 de mayo, se ha consagrado legalmente el fraude de ley como causa de nulidad que, con notable desarrollo, había venido siendo declarada por la...

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