STSJ Andalucía , 26 de Enero de 2001

PonenteJOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA
ECLIES:TSJAND:2001:918
Número de Recurso788/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 788/2000 Sentencia nº : 133/01 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARIA BENAVIDES SÁNCHEZ DE MOLINA Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS En Málaga a veintiseis de enero de dos mil uno. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por Eduardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ MARIA BENAVIDES SÁNCHEZ DE MOLINA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Eduardo sobre Despido siendo demandado Sanitas S.A., Organización Médica S.A., Gestores Clínicas S.A., Sanitas S.A. de Hospitales e Inversiones Maipu S.L. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 12 de diciembre de 1.999 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - D. Eduardo , comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el 1.8.85, con categoría de médico-director de Instalación de Rayos X, y salario de 219.826 pesetas incluida prorrata de pagas extraordinarias.

  2. - El demandante trabajaba en el área de Radiología como médico radiólogo y Director de la Instalación Radiológica ante el Consejo de Seguridad Nuclear que le concedió la licencia de supervisor.

  3. - Mediante carta de 18.8.99 se comunicó al actor su cese con efectos 1.9.99. La carta consta unida a los autos y su contenido lo damos por reproducido.

  4. - Los clientes pagaban a la Clínica y el actor cobraba de ésta un porcentaje de la facturación que realizaban las Compañías.

  5. -El actor tenía un horario de 12 a 14,30 horas y debía estar localizado el resto del tiempo.

  6. - Para ausentarse uno o varios días del trabajo el actor debía pedir permiso.

  7. - Las sustituciones se realizaban por acuerdo de los compañeros y se comunicaban a la empresa que daba el consentimiento.

  8. - Los aparatos con los que trabajaban eran propiedad de la clínica excepto un aparato de radiología dental; los auxiliares que trabajaban con él eran de la clínica.

  9. - Sanitas S.A. de Seguros, Sanitas S.A. de Hospitales e Inversiones Maipu S.L. firmaron contrato de venta del Centro de Día Omesa de Marbella. El contrato consta unido a los autos y su contenido lo damos por reproducido. Con fecha 1.6.99 "Inversiones Maipu S.L." se subrogó en todas las obligaciones y contratos vigentes.

  10. - El 23.7.98 la Cía "Organicación Médica S.A.", fue absorbida por la Sociedad "Gestores de Clínica S.A.". El 30-7.98 "Gestores de Clínica S.A.", pasó a denominarse "Sanitas S.A. de Hospitales".

  11. - El demandante durante el último año no ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores ni ha estado afiliado a sindicato alguno.

  12. - Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia entre las partes.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estima la demanda deducida por el actor en reclamación por despido declarando su improcedencia, la representación letrada del trabajador disconforme con el salario e indemnización fijadas en ellas interpone recurso de suplicación que articula en dos motivos amparados en los apartado a), b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por el primero de los motivos expresados el recurrente solicita la nulidad del auto de aclaración en cuanto modifica el salario, la indemnización y los salarios de tramitación fijados en la sentencia, solicitando en consecuencia que quede inalterada ésta en los términos expresados en la misma con anterioridad al dictado de dicho auto.

El expresado cauce arbitrado por el art. 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578, 2635 y ApNDL 8375) permite a los órganos judiciales aclarar algún concepto oscuro, suplir resoluciones definitivas, pero sin llegar a alterarlas. La inmodificabilidad en lo sustancial de las resoluciones judiciales firmes -que garantiza a los que han sido partes en un proceso que las resoluciones judiciales firmes dictadas en el mismo no serán alteradas- integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva. De modo que si el órgano...

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