STSJ Cataluña , 18 de Mayo de 2000

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2000:6558
Número de Recurso955/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 955/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL XTR ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN En Barcelona a 18 de mayo de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 4334/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por ASSOCIACIÓ ASTEROIDE B-612 frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 9.9.99 dictada en el procedimiento nº 266/1999 y siendo recurrido/a DEPARTAMENT DE JUSTÍCIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, Sonia y Milagros . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21.4.99 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9.9.99 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Sonia contra el Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya, Asociación Asteroide B-612, y contra Dª Milagros , en calidad de Presidenta de la asociación Asteroide, en reclamación por despido debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido de la parte actora, condenando a la Asociación Asteroide B-612 a su opción, que deberá realizar en el plazo de 5 dias ante este Juzgado, a que la readmita en su mismo puesto y condiciones de trabajo o a que le abone una indemnización de 645.750 pesetas. Asimismo se condena a la empresa al abono al actor de los salarios de tramitación dejados de percibir desde el dia 28.2.1999 a razón de 4100 pesetas/dia, hasta la notificación de esta sentencia, salvo las limitaciones legales.

Se absuelvo de los pedimentos de la presente demanda al Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya y a Dª Milagros , en calidad de Presidenta de la Asociación Asteroide B-612.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- La parte actora ha venido trabajando para la Asociación Asteroide B-612 demandada con la categoría, antigüedad y salario mensual siguientes:

-CATEGORÍA: Responsable.

-ANTIGüEDAD: 1.9.95.

-SALARIO MENSUAL BRUTO: 123.000 Pesetas.

  1. - En fecha 28.8.95 la actora solicitó participar en programas de acogimiento familiar, trasladándose a la Llar Picarols I de Tarragona en compañía de sus hijos y tres menores que tenía en régimen de acogimiento para trabajar como responsable de dicho centro acogimiento en septiembre de 1995. El dia 28.2.99 la Asociación Asteroide B-612 comunicó verbalmente a la actora su despido, manifestándole que debía abandonar la vivienda y que prescindía de sus servicios.

  2. - La actora no fue dada de alta en la seguridad social, ni formalizó contrato de trabajo por escrito.

    Su labor era revisada semanalmente por la coordinadora de la Asociación Asteroide B-612.

  3. - La actora percibía mensualmente transferencia bancaria para el sustento de los niños que atendía y su retribución mensual, en cantidad oscilante según los niños internados.

  4. - Desde el mes de febrero de 1998, no existiendo ningún niño en el hogar de acogimiento la actora continuó percibiendo una transferencia mensual de 123.000 pesetas desde el 7 de enero de 1998 al 6 de febrero de 1999.

  5. - En fecha 4.3.99, la actora remite telegrama a los tres codemandados solicitando confirmación del despido verbal de fecha 28.2.99. En fecha 9.8.99 reitera telegrama dirigido al Departament de Justicia de la Generalitat, solicitando confirmación del despido.

  6. - La asociación codemandada Asteroide B-612 es una entidad civil sin animo de lucro que tiene suscritos diferentes convenios con el Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya (Direcció

    General d'Atenció a la Infáncia) (DGAI) como entidad colaboradora en materia de protección de menores.

    Mediante estos convenios la referida asociación ejerce la guardia y custodia de diferentes menores la tutela de los cuales ha estado asumida por la Generalidad de Cataluña. En los Estatutos de dicha asociación en el punto 11 del art. 14, se establece que son funciones de la Junta Directiva "Contratar los empleados que la asociación pueda tener,..."

  7. - Entre estos centros la codemandada se encuentra la Llar Picarol I de Tarragona, en régimen de subarrendamiento.

  8. - En fecha 1.7.94, se suscribió un convenio entre la DGAI y la asociación Asteroide mediante el cual esta se comprometía a acoger un máximo de ocho menores en la Llar Picarols I. Este convenio fue prorrogado en fecha 22 de mayo de 1995.

  9. - En fecha 6.12.97 se suscribe un nuevo convenio con efectos desde el dia 1.1.97 y hasta el dia 31.12.97. Este convenio regía en el momento del conflicto origen de la presente resolución. De acuerdo con el párrafo primero de este convenio la Asociación Asteroide B-612 ofrecía cuatro plazas para el acogimiento de menores en el centro Picarol I de Tarragona. En el pacto sexto del convenio se establecía expresamente que "el personal del centro irá a cargo de la entidad y estará contratado de acuerdo con la normativa laboral y el régimen de la seguridad social".

  10. - En el pacto noveno se establece la contraprestación económica a satisfacer por la Generalidad de Cataluña se fija en 6.067 ptas/menor y se cuantifica en un total de 8.857.820 pesetas.

  11. - La vigencia del convenio referido finalizaba el 31.12.97 y se establecía (pacto segundo) la posibilidad de prorrogarlo si las partes así lo manifestaban con tres meses de antelación, situación que no se produjo.

  12. - En el mes de octubre de 1997 en la Llar Picarols a raíz de denuncia en la Fiscalia de Tarragona se trasladan los dos menores existentes en aquel momento y desde el 10.10.97 no ingresa ningún otro menor en el centro de referencia. En fecha 10.10.97, se notifica a la actora por parte de la asociación Asteroide B-612 el traslado de dichos menores, comunicándole su satisfactoria labor educativa, pedagógica y afectiva, habiéndose conseguido los objetivos evolutivos que se habían marcado para los dos menores traslados.

  13. - En fecha 30 de enero de 1998 mediante resolución del Director General de la DGAI formaliza el traslado definitivo de los menores a otro centro.

  14. - Durante todo el año 1998 no se ingresó ningún menor tutelado por la Generalidad en la Llar Picarol I de Tarragona.

  15. - En fecha 7.9.1998 la DGAI comunica a la Asociación Asteroide B-612 que la Llar Picarols se da baja del registro de Entidades, Servicios y Establecimientos sociales, con efectos desde el 28 de febrero de 1998.

  16. - En fecha 2.7.1998 mediante comparecencia ante el Juzgado de lo social numero 11 de Barcelona, D. Jose Augusto desiste de su reclamación por despido frente a la asociación Asteroide B-612 y DGAI, manifestando la inexistencia de relación laboral con las mismas.

  17. - En fecha 6.9.99 D. Jose Augusto , en prueba testifical del presente procedimiento manifiesta que como Director anterior de la Llar de referencia recibió de la Asociación Asteroide B- 612 la cantidad anterior de la Llar de referencia recibió de la Asociación Asteroide B-612 la cantidad de 1.500.000 pesetas en concepto de saldo y finiquito, por los servicios prestados en la Llar Picarol I de Tarragona. Asimismo declaró que por encima de el habia una coordinadora, la cual venía un par de veces por semana. No tenía ningún contrato su acuerdo era verbal.

  18. - El dia 9 de marzo de 1999, se interpuso la correspondiente reclamación previa.

  19. - La actora no ha ostentado ni ostenta, en el último año, cargo representativo o sindical."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación "Associació Asteroide B-612",, que formalizó dentro de plazo, y que Dª Sonia , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la demandada, contra la sentencia de instancia que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la recurrente, califica como laboral la relación jurídica existente entre las partes y considera despido improcedente su extinción.

Como acertadamente se señala en el recurso, el tema de la incompetencia de la jurisdicción social es una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por el órgano judicial con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los limites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes (STS 23 de octubre de 1989, 24 de enero, 5 de marzo, 6 de abril, 17 de mayo y 11 de julio de 1990, entre otras).

El recurso plantea como única cuestión la excepción de incompetencia de jurisdicción y todos sus motivos van encaminados a sostener que la relación jurídica existente entre las partes no constituye una relación laboral, sino que se trata de un supuesto de prestación de servicios de voluntariado a título de pura benevolencia a favor de la asociación recurrente y excluido por lo tanto del derecho del trabajo por aplicación de lo dispuesto en el art. 1.3º letra d, del Estatuto de los Trabajadores; lo que determina que el Tribunal goce de total y absoluta libertad para conocer de toda la prueba practicada y resolver sobre esta cuestión sin necesidad de sujetarse estrictamente a las alegaciones y concretos motivos del recurso.

Se acepta sin embargo...

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