STSJ Comunidad de Madrid , 10 de Noviembre de 1999

PonenteJOSE JOAQUIN EVARISTO JIMENEZ SANCHEZ
Número de Recurso2847/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1999
EmisorSala de lo Social

Sentencia nº 556/99 Ilmo. Sr. D. Jose Joaquín Jiménez Sanchez.

Presidente Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernandez Ilmo. Sr. D. Enrique de No Alonso Misol En Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA en el recurso de suplicación nº 2.847/99- Sec. 1ª interpuesto por el Letrado D. José Manuel Perez Nogueroles en nombre y representación de Alfonso contra la sentencia del Juzgado de lo Social número TRECE de MADRID dictada en autos nº 731/98 se ruidos a instancia del mismo contra la empresa ENSEÑANZA Y PEDAGOGIA, S.A., representada por el Letrado D. Rafael García Sanchez, y representada por el letrado del Estado. Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Jose Joaquín Jiménez Sanchez.

Antecedentes de hecho UNICO: Dictado auto por esta jala el 21 de julio de 1999 inadmitiendo el recurso de suplicación de referencia, recurre en súplica la parte demandante, que es impugnado por el Abogado del Estado, pasando las actuaciones a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1- Planteado recurso de súplica contra el auto de esta Sección de Sala que inadmitió el recurso de suplicación, procede, lógicamente, entrar a conocer y decidir aquél en primer lugar y, solo después y en su caso, éste.

2- En principio y como norma general extraible de los principios que, a los efectos, informan la concreta cuestión que ahora nos ocupa, de los artículos 187.2, 188.1 y 189.1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1.990 se infiere paladinamente que los procesos cuya cuantía litigiosa no supere las 300.000 pesetas (sea a la vista de la demanda, sea en atención a ésta más la posible reconvención articulada, independientemente computada a efectos de recurso, como se infiere del artículo 189 de la Ley citada de 1.990) carecen de acceso al recurso de suplicación. Conclusión la dicha a la que igualmente se llega si aplicamos los artículos 188.2, 189.1 y 190.1 y 2 del Texto Adjetivo Laboral de 7 de abril de 1.995, debiendo entender las alusiones que la Sala hace a ambos Textos Procesales Laborales, bien por ser uno de ellos el directamente aplicable, bien a través de lo ordenado, para la interpretación de las normas, por el artículo 3.1 del Código Civil de 24 de julio de 1.889 , en la redacción dada al mismo por el Decreto de 31 de mayo de 1.974 .

Lo dicho no solo responde a la decisión legal pronunciada en los preceptos aludidos anteriormente, sino que, por ende, dimana asimismo de lo prevenido en los números 8, 9, 10, 12, 14, 15, 16 y 17 del artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 3 de febrero de 1.881 , aplicable a tenor de lo indicado en la adicional primera de la mencionada Ley de 1.990 y en la de igual numeración, punto número 1, del Texto citado de 1.995, así como, atendido el ya mencionado artículo 3.1 del Código de 1.889 , por lo que respecta a las normas de interpretación y aplicación de las leyes, del antecedente legislativo inmediato anterior, cuales son los artículos 153 y 178 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1.980 ; preceptos todos ellos que reiteran y complementan la aseveración "ab initio" expuesta de denegación del acceso al recurso de suplicación.

3- Tal decisión legal, que, en definitiva, deja a la litis decidida en la instancia única propia de la Jurisdicción Social, no conlleva quebranto alguno de lo dispuesto en el artículo 24.1 de nuestra Constitución de 27 de diciembre de 1.978 a propósito de la tutela judicial efectiva, pues la misma se da, como reiteradamente ha dicho, por ejemplo en su sentencia 322/93, de 8 de noviembre, el Tribunal Constitucional , satisfaciendo el derecho de los ciudadanos al acceso a los Tribunales (lo que ya se ha dado en la instancia), sin que en todo caso sea preciso acceder también a la fase de recurso, máxime en un sistema procesal como el Laboral en el que rige, como ya se ha adelantado, el principio de instancia única, siendo el recurso de suplicación de naturaleza extraordinaria (naturaleza que, asimismo, ha sido así reconocida por el citado Tribunal Constitucional) En este mismo orden de cosas no es de olvidar todo el acervo doctrinal que se desprende del estudio que ha hecho el Tribunal Constitucional a propósito del principio "pro actione", sobre todo, quizás, en sus sentencias 3/93, 37/95 y 125/95, de las que se puede inferir que, así como existe un derecho más o menos innato a acceder a los Tribunales, es decir a presentar demandas, no existe tal derecho de manera tan contundente y amplia cuando tratamos del mundo de los recursos, máxime si extraordinarios, pues éstos son una creación del Legislador ordinario, quién puede y debe someterlos a toda una serie de factores de procedibilidad y a toda una serie de requisitos y de casos en los que quepan, de manera que sólo termina siendo factible el acceso de determinado litigio a un concreto recurso en aquellos casos y cumpliendo con aquellos requisitos que dicho Legislador ordinario ha impuesto; y es que, en definitiva, si el acceso al litigio debe facilitarse en tanto dimana directamente del artículo 24.1 constitucional , el acceso al recurso parte de una premisa distinta, pues hunde sus raíces no en tal precepto constitucional, sino en la propia y exclusiva creación legislativa -aunque luego, ya creado, incida en él el citado artículo 24 constitucional -, a la que, en suma, debe someterse.

En este orden de cosas es muy de destacar el auto del Tribunal Constitucional de 21 de mayo de 1.997, en el que se afirma que "la interpretación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos es, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces y tribunales integrados en el Poder Judicial (art. 117.3 C. E .), a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales y, más en concreto, la concurrencia de los presupuestos que condicionan la válida constitución del proceso únicamente cuando se deniegue el acceso al recurso de forma inmotivada, basándose en una causa legal inexistente o en un error patente o, finalmente, mediante una interpretación de la misma manifiestamente arbitraria e infundada que no podría considerarse expresión del ejercicio de la justicia, es posible su revisión en sede constitucional, pues solo en tales casos existe una lesión constitucionalmente relevante del derecho a la tutela judicial efectiva."

En los sentidos acabados de indicar cabe señalar el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional 211/96, así como la de 15 de julio de 1.997, 6 la 10/99, de 8 de febrero , en la que se señala que el derecho a recurrir, incluso si inserto intramuros de un recurso ordinario y no devolutivo, cual el de reposición, máxime, por tanto, si extraordinario y para ante un Tribunal "ad quem", está totalmente condicionado al cumplimiento de los requisitos que respecto del mismo la Normativa de legalidad ordinaria (dicho sea en el sentido de no constitucional) establezca, sin que, consecuentemente, tales exigencias de cumplimiento de requisitos constituyan por sí mismas lesiones al derecho fundamental de tutela judicial efectiva, ya que en definitiva, el derecho a recurrir es de estricta configuración legal, no siendo tampoco constitucionalmente exigible una interpretación de la normativa, sobre el recurso de que en cada caso se trate, más favorable o proclive a la admisión de tal recurso; sin embargo, sigue esta última sentencia de principios de 1.999 afirmando que la inconstitucionalidad de una medida judicial de inadmisión de un recurso vendría de la mano de que la resolución que así lo declarara fuera inmotivada, arbitraria, fundada en un error con transcendencia constitucional o, en fin, consecuencia de una interpretación rigorista y, por ello, con desproporción entre el defecto habido o la formalidad omitida y la consecuencia de inadmisión.

4- Pues bien, sobre tales parámetros de obligado acatamiento, según impone el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1.985 , es sobre los que la Sala, examinada la totalidad de circunstancias que rodean y constituyen la presente y concreta litis, va a basar su motivada decisión de improcedencia en la admisión del recurso de suplicación que ahora nos ocupa.

Sin embargo tal sistema no es rígido y, por ello, mantiene alguna excepción, como la referida en el punto b) del número 1 del artículo 188 de la Ley citada de 1.990, actual artículo 189.1.b) del Texto de 1.995 , que es la que, a los efectos, ahora nos interesa.

5- Tal excepción, respecto de la que el Tribunal Constitucional ha mantenido en numerosas ocasiones (aunque no siempre rectilíneamente, como se verá en el siguiente entre- paréntesis) que constituye una cuestión de legalidad ordinaria apreciable en exclusiva por el Tribunal "ad quem" (por todas, la sentencia del 3 de mayo de 1.993, que mantiene la tesis de que estamos a presencia de una cuestión de legalidad ordinaria en la que el Tribunal Constitucional nada tiene que decir; y en contra de tal tesis, la sentencia de ese mismo Tribunal de 14 de septiembre de 1.992 que, tras declarar que esta cuestión sí es materia en la que puede entrar el Tribunal Constitucional, anuló un auto del Tribunal Central de Trabajo basado en la legalidad ordinaria entonces vigente), viene a implicar la admisión del recurso de suplicación en los procesos seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

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