STSJ Andalucía , 1 de Octubre de 1999
Ponente | JOSE SANTOS GOMEZ |
Número de Recurso | 1210/1996 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 1 de Octubre de 1999 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA ILMOS. SRES.
D. Antonio Moreno Andrade.
D. José Antonio Montero Fernández.
D. José Santos Gómez Sevilla 1 de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REY el recurso nº 1.210/96, seguido entre las siguientes partes: Demandante: D. Felix , cuyas demás circunstancias constan, representado y defendido por el Procurador Sr. Ruiz Guerrero, y Sr. Letrado.- Y como demandada, el Tribunal económico-Administrativo Regional de Andalucía, debidamente asistido por el Sr. Abogado del Estado.- La cuantía se ha fijado en 178.063pts.- Ha sido Ponente el Magistrado D. José Santos Gómez.
En su escrito de demanda la parte actora interesa de la Sala una sentencia anulatoria de las resoluciones impugnadas, con los demás pronunciamientos de constancia.
Por la parte demandada, al contestar, se solicita se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.
No habiéndose recibido el pleito a prueba fueron requeridas las partes para que presentaran el escrito de conclusiones, y evacuado dicho trámite, en su momento, fue señalado día para la votación y Fallo, el cual ha tenido lugar en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.
Constituye el objeto de este proceso la resolución del TEARA, de 22 de abril de 1996, por la que se desestimó la reclamación num 11/6941/94, interpuesta por el actor contra la liquidación núm.
A-11600-94-51-000008-5, por importe de 178.063 pts, practicada por la Agencia Tributaria, Delegación de Cádiz, en concepto de intereses de demora calculados al 12% sobre una cuota de 486.184 pts, por la presentación extemporánea con 1114 días de retraso de la declaración liquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas de 1990.
Los hechos sucintamente expuestos son los que siguen: La parte actora pertenece al colectivo de farmacéuticos a los que se les practicó la liquidación en ejecución de sentencia del Tribunal Supremo que reconoce su derecho a ser indemnizado como consecuencia de la aplicación de la Orden de 10 de agosto de 1985, declarada nula por la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1987 . La notificación de las sentencias del Tribunal Supremo que reconoce el derecho a esta indemnización se produce en 1990, pero la liquidación y cobro de la cantidad correspondiente se realiza el 29 de junio de 1993. La parte actora alega en esencia lo siguiente: La liquidación de intereses de demora realizada por la administración es improcedente y ello por no ser responsable el recurrente del ingreso tardío que es motivado y consecuencia de la propia Administración Si como consecuencia de la notificación de la sentencia del Tribunal Supremo se reconocía el derecho a la liquidación de una indemnización e intereses de demora, hasta 1993 no se practica por parte de la Administración dicha liquidación y hasta el 31 de mayo de 1994, no se dictan las instrucciones para la forma de tributación de las cantidades percibidas, el sujeto pasivo no deberá satisfacer intereses de demora por aquel período que por parte de los poderes públicos fue consumido.
No se discute la naturaleza indemnizatoria de la cantidad percibida, en su día, por el recurrente, con motivo de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1990 , que se fundamentaba en que dicha cantidad tuvo por finalidad resarcir el daño o perjuicio económico originado por la rebaja del margen comercial correspondiente a los Farmacéuticos por la venta o dispensación de medicamentos dispuesta por la O.M. de 10-8-85 , desarrollada, a su vez, por resolución de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo, y declarada posteriormente nula por sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1987 .- Tampoco se discute que en este caso, era aplicable el régimen tributario de la Ley 44/78, del IRPF , y de su...
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Impuesto sobre la renta de las personas fisicas. Rendimientos de actividades económicas
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