STSJ Comunidad de Madrid 754/2003, 10 de Octubre de 2003

PonenteD. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2003:13829
Número de Recurso4044/2003
Número de Resolución754/2003
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

D. MIGUEL MOREIRAS CABALLEROD. JUAN MIGUEL TORRES ANDRESDª. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

RSU 0004044/2003

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00754/2003

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 4044/03

Sentencia número: 754/03

Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilma. Sra. Dª Mª BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

En la Villa de Madrid, a diez de octubre de dos mil tres, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación número 4044/03, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a Dª Mª TERESA MARGALLO RIVERA, en nombre y representación de INGESA, contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de los de Madrid en sus autos número 582/01, siendo recurrido D. Ignacio representado por el/la Letrado D./Dª CRISTINA DE AYALA MARIN seguidos a instancia de D. Ignacio frente a INGESA, en reclamación por procedimiento ordinario, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El demandante, D. Ignacio viene prestando servicios por cuenta y dependencia del Instituto Nacional de la Salud como personal facultativo estatutario y la categoría de Médico adjunto desde 1980 prestando servicios en el Hospital Materno Infantil Doce de Octubre de Madrid.- SEGUNDO.- Por resolución de 27-01-97 de la Dirección de la Gerencia del área 11 de atención especializada se convocó para su cobertura, mediante nombramiento provisional, puestos de jefes de Servicio y se sección en dicha área sanitaria, al amparo de la Resolución de 14-02-96 de la Dirección General del INSALUD.- TERCERO.- El demandante, D. Ignacio, fue nombrado con carácter provisional y, en todo caso, con una duración máxima de cuatro años Jefe de Sección de Anestesia y Reanimación de la unidad asistencial de Anestesia y Reanimación Infantil por resolución de 15-04-97.- CUARTO.- Por resolución de 14-04-01 de la Dirección de la Gerencia del Hospital Doce de Octubre de Madrid fue cesado el demandante del puesto de Jefe de Sección de Anestesia y Reanimación M.I. del área XI de Atención Especializada, resolución de la que el demandante tuvo conocimiento el 17-04-01, sin que conste la fecha en que se le notifica personalmente dicha resolución que le fue entregada el 23-05-01 (doc. nº 6 actor).- SEXTO.- Por resolución de 28-09-01 de la Dirección Gerencia del área XI de atención especializada sobre reorganización de la UVI pediátrica y al amparo del RD 521/1987 se acordó aprobar la reorganización de la UVI Pediátrica, estructurándola en dos unidades independientes en función del tipo de cuidados requeridos por los pacientes:

a.- Una unidad de reanimación pediátrica, a cargo exclusivamente de los Médicos Anestesiólogos, destinada a pacientes que hayan sido objeto de intervenciones no complejas, que no precisen cuidados intensivos y cuyo traslado a la planta pueda producirse en un corto periodo de tiempo.

b.- Una unidad de UVI Pediátrica a cargo de Médicos Pediatras y Médicos Anestesiólogos, y bajo la responsabilidad de un Jefe de Sección de Pediatría, destinada a pacientes que requieran cuidados intensivos, con independencia de áreas quirúrgicas o médicas (doc. nº 17 actor).-

SEPTIMO.- Como consecuencia de la Resolución anterior los facultativos del Servicio de Anestesia y Reanimación convocaron huelga con carácter indefinido a partir del 16-10-01 (doc. nº 18 actor).- OCTAVO.- Por acuerdo de fecha 18-10-01 entre la Gerencia del Hospital Universitario Doce de Octubre y el Comité de Huelga de Anestesiólogos del Servicio de Anestesia y Reanimación Materno Infantil Doce de Octubre Unidad Pediátrica, la Dirección Gerencia dejó sin efecto la resolución de 28-09-01 y se retorna a la situación anterior y el Comité de Huelga desconvocó la huelga (doc. nº 19 actor).- NOVENO.- Por resolución de 14-14-01 de la Dirección Gerencia del Hospital Universitario Doce de Octubre fueron cesados en sus puestos de Jefe de Sección D. Luis Andrés (Jefe de Sección de obstetricia y ginecología del área XI de atención especializada), y D. Pedro Miguel (Jefe de Sección de anestesia y reanimación del área XI de Atención Especializada, los cuales han sido nuevamente nombrados con carácter provisional Jefes de Sección.- DECIMO.- El demandante, pese a ser casado como Jefe de Sección de Anestesia y Reanimación, ha continuado realizando las mismas funciones en el periodo 14-04- 01 hasta el 31-07-01, fecha de interposición de la demanda, teniendo conocimiento de ello la Directora Médica del Hospital Doce de Octubre (folios 24, 25, 26, 29, 30 y 33, y declaración del testigo D. Constantino).- UNDECIMO.- La diferencia salarial entre lo percibido por el actor y el salario correspondiente a la categoría de Jefe de Sección asciende a 1455´06 euros por el periodo 14-04-01 a 31-07-01 (hecho no controvertido folio 17).- DUODECIMO.- Se ha formulado la preceptiva reclamación previa el 23-05-01.- La demanda ha sido formulada el 31-07-01.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por el Instituto Nacional de la Salud respecto a la pretensión relativa a que se reponga al actor en su puesto de Jefe de Sección de Anestesia y Reanimación del Hospital Materno Infantil doce de Octubre de Madrid, por corresponder el conocimiento de esta pretensión a los órganos jurisdiccionales del orden contencioso- administrativo.

Estimo la segunda pretensión contenida en la demanda interpuesta por D. Ignacio contra el INSALUD y condeno a la entidad demandada a abonar al actor la suma de 1455´06 euros en concepto de diferencias salariales por el periodo 14-04-01 a 31-07-01."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte INGESA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 22 de agosto de 2003, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 24 de septiembre de 2003 (reparto), señalándose el día 8 de octubre de 2003 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se han producido incidencias.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, tras acoger la defensa procesal invocada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (en lo sucesivo, INSALUD) de falta de jurisdicción de este orden social para conocer de la cuestión relativa a "que se reponga al actor en su puesto de Jefe de Sección de Anestesia y Reanimación del Hospital Materno Infantil Doce de Octubre de Madrid", para cuyo enjuiciamiento señala la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, entró a...

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