STSJ Cantabria 579/2010, 13 de Julio de 2010

PonenteSANTIAGO EDUARDO PEREZ OBREGON
ECLIES:TSJCANT:2010:1059
Número de Recurso398/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución579/2010
Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00579/2010

Rec. Núm. 398/10

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria

compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a trece de julio de dos mil diez.

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Pilar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Pilar siendo demandados el INSS y TGSS sobre seguridad social y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 11 de Febrero de 2010 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La actora, Pilar, contrajo matrimonio con Santos el 30 de junio 2008, sin que de dicha unión nacieran hijos comunes.

  2. - El Sr. Santos falleció el 25 de octubre 2008 a consecuencia de un cáncer hepático diagnosticado en el año 2000.

  3. - La demandante y el Sr. Santos convivieron en el mismo domicilio durante al menos los siete años anteriores a la fecha del fallecimiento.

  4. - Antes de contraer matrimonio no figuraban como pareja de hecho inscrita en el Registro del Ayuntamiento de Santander o de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

  5. - El 13 noviembre 2003 el causante otorgó testamento abierto en el que lega a la actora el usufructo vitalicio sobre la vivienda que habitaba el testador.

  6. - La demandante solicitó con fecha 10.12.2008 la pensión de viudedad y le fue reconocida por resolución de la dirección Provincial del INSS de fecha 27.2.2009 la prestación temporal de viudedad sobre una base reguladora de 506,560 euros mensuales, porcentaje del 52%, efectos económicos desde el 1 noviembre 2008 y fecha de finalización el 31.10.2010.

  7. - Se ha agotado la vía previa.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda formulada en solicitud la actora de que se declare el derecho a percibir pensión de viudedad vitalicia con las consecuencias legales.

Frente a este fallo interpone recurso mediante la formalización de un solo motivo al amparo del artículo 191.c) de la LPL al objeto de revisar el derecho aplicado en la sentencia y jurisprudencia que lo interpreta.

Alega la expresa infracción del artículo 174.1 y 3 (párrafo cuarto) de la LGSS en la redacción dada por la Ley 40/2007 de 4 de diciembre .

Discrepa del criterio judicial de la instancia, en interpretación de las normas citadas que considera infringidas, cuando en la resolución se afirma (F. 2), que si para lucrar una pensión de viudedad se exige por regla general formalmente el vínculo matrimonial, en el caso litigioso, es lógico que en los supuestos ampliados por la reforma (determinado período de tiempo de matrimonio, cuando la causa del fallecimiento derive de enfermedad común anterior a la unión legal o inscripción en los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos), se exija también algún requisito formal, cual es la constancia fehaciente de la consecución de la pareja de hecho, por lo que no constando este requisito en la situación de la pareja, es por lo que procedía la denegación de la pensión de viudedad demandada.

Sin embargo la parte recurrente entiende que el razonamiento no es cabal.

La pensión que se reclama presenta rasgos de excepcionalidad, pues la enfermedad que provocó el fallecimiento del causante estaba ya diagnosticada en el año 2.000 (Hecho probado segundo), y puesto que no existe descendencia en la pareja, el requisito complementario precisa que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento, es cierto que aquí no se cumple, pues trascurrieron cuatro meses entre matrimonio y fallecimiento, pero ello no excluye automáticamente la eventualidad de acceder a la prestación, ya que el propio artículo 174.1 párrafo tercero, dispone que "no se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando en la fecha de la celebración del mismo se acreditara un período de convivencia con el causante, en los términos establecidos en el párrafo cuarto del apartado 3 que sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años".

Sigue argumentando que el apartado 3 trascrito se refiere a caso distinto del apartado 1, pues regula la pensión de viudedad para parejas de hecho, incorporada a nuestro ordenamiento jurídico por la Ley 40/2007 de 4 de diciembre...

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