STSJ Cataluña 4082/2000, 11 de Mayo de 2000

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2000:6104
Número de Recurso209/2000
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución4082/2000
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Social

D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOSD. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYAD. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL

Rollo núm. 209/2000

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

.asm

ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL

------------------------------------------

En Barcelona a 11 de mayo de 2000

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 4082/2000

En el recurso de suplicación interpuesto por Jesús María y Otros frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº11 Barcelona de fecha 21 de septiembre de 1999 dictada en el procedimiento nº 513/1999 y siendo recurridoS SWISS-LIFE ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS y GEC ALSTHOM TRANSPORTE SA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de mayo de 1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación derechos, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de septiembre de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo desestimar y desestimo excepción de incompetencia de jurisdicción de los órganos del orden social de la jurisdicción articulada por la empresa SWISS LIFE ESPAÑA S.A. DE SEGUROS, y también las demandas en las que ejercitan acciones acumuladas D. Jesús María , D. Luis , D. Agustín , D. Pedro , D. Casimiro , D. Jose María , D. Eugenio , D. Luis María , D. Ignacio , D. Juan Pablo , D. Millán , D. Aurelio , D. Jose Ignacio , D. Felix , D. Jesús Carlos , D. Lorenzo , D. Baltasar y D. Jose Pedro , contra la anterior y contra la empresa ALSTOM TRANSPORTE S.A.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- Los actores de las circunstancias personales que constan en las demandas acumuladas, vinieron prestando servicios por cuenta y orden de la codemandada Alstom Transporte S.A.(anteriormente Gec-Alsthom Transporte S.A. y más anteriormente la Maquinaria Terrestre y Marítima S.A., hasta que la empresa haciendo uso de la autorización que contenía resolución de la Dirección General de Relacions Laborals del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, de fecha 26.09.91. extinguió sus contratos de trabajo, una vez cumplidos por los mismos los 52 años.

  1. - La resolución administrativa aprobando pacto entre la empresa y la representación de sus trabajadores, señalaba a propósito de los trabajadores afectados por la decisión extintiva que cumplían los 52 años de edad con anterioridad al 31.03.94, entre los que se encontraban los actores, en su fundamento octavo apartado a), literalmente:" condiciones de cese del colectivo de trabajadores que cumplan 52 años antes del 31 de marzo de 1994. Este grupo comprende en consecuencia, aquellos trabajadores que hayan cumplido ya los 52 años de edad o los cumplan antes del 31 de marzo de 1994 y reúnan las condiciones reglamentarias para acceder en su momento a la pensión de jubilación. Este colectivo es de 285 personas en M.T.M y dé 247 en MEINFESA. A) Sistema y condiciones de cese. El sistema se basa en la extinción del contrato de trabajo, teniendo el trabajador afectado derecho a percibir una indemnización compensatoria por la perdida de su puesto de trabajo. Esta indemnización se abonará a lo largo de la vida del trabajador conforme al siguiente esquema:

    1. Período que va desde la fecha de baja definitiva en la empresa -aquella en la que cumple los 52 años- hasta causar la pensión de jubilación de la Seguridad Social. 1.- La empresa a través de una entidad financiera que reúna garantías suficientes, abonará mensualmente un complemento de cuantía tal, que sumado a las prestaciones públicas del INEM, arroje una cantidad mensual equivalente a un % de la retribución neta percibida en el momento de la baja. 2.- Esta cantidad mensual tendrá una revalorización mensual acumulativa del 4% hasta el momento de causar la pensión de jubilación. b). A partir del momento en que se cause la pensión de jubilación de la Seguridad Social, se mantendrá un complemento vitalicio anual que sumado a la pensión anual inicial del INSS equivalga a la cantidad mensual percibida antes de jubilarse multiplicada por 12. Este programa se aplicará de acuerdo a la siguiente tabla: de 52 años a 6d años 92%. De 60 años a 65 años 100%.

    Para los trabajadores que perciban el subsidio de desempleo, se prevé también la percepción de una cantidad mensual el momento de causar la pensión de jubilación, destinada a financiar las cuotas del Convenio Especial de Cotización concertado con la T.G.S.S.

    La empresa contratará a su cargo los servicios de una compañía colaboradora que gestionará para los trabajadores la documentación de desempleo, el subsidio de desempleo, el convenio especial, la pensión de jubilación y las reclamaciones administrativo-judiciales que pudieran plantearse. Se entiende por salario neto el total de las retribuciones por jornada ordinaria más antigüedad, durante los últimos doce meses, descontadas las deducciones del I.R.P.F., las cuotas de la Seguridad Social y la ayuda familiar. Pro prestaciones públicas o pensiones se entienden aquellas calculadas conforme al sistema vigente."

  2. - La Autoridad Laboral respondiendo a consulta empresarial aclaró la resolución citada, medialmente a otra que textualmente decía:" En respuesta a su consulta de fecha 08.10.91, relativa a las consecuencias fiscales de aplicación a un complemento compensatorio que abonará esta empresa, esta Dirección Gral indica lo siguiente.

    En cuanto a las posibles consecuencias fiscales que fueran de aplicación al complemento qué la empresa abonaré mensualmente al colectivo de trabajadores que cumplan 52 años hasta el 31 de marzo de 1994, desde la fecha de baja definitiva en la empresa -aquella en la cual cumpla 52 años- hasta el momento de causar la pensión de jubilación de la Seguridad Social debe indicar que se tendrá que estar en la naturaleza salarial o indemnizatoria de dicho complemento, y dado que esta se abona una vez producida la baja definitiva en la empresa, cuando se ha hecho efectiva la

    extinción de la relación laboral y con carácter de compensación de la perdida de bienes o derechos a consecuencia de la rescisión de los contratos de trabajo se entiende la naturaleza indemnizatoria de dicho complemento.

    Partiendo de este hecho, según lo establecido en el art. 3 párrafo 4º de la Ley 44/78, de 8 de septiembre, sobre la Renta de las Personas Físicas, y al art. 8 a) del Reglamento, no tiene carácter de renta y queda exonerado de gravamen "las indemnizaciones que constituyan compensación de las perdidas de derechos que no son susceptibles de integrar el hecho imponible del impuesto sobre el Patrimonio, concepto en él que deben comprenderse. Tal indemnización tiene su limite en el "resarcimiento del daño o perjuicio que repara, sin que pueda atribuirse al mismo carácter a las cantidades que excedan del limite legal. En este sentido es criterio jurisprudencial entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 03 de mayo de 1989, que el limite máximo de las indemnizaciones como frontera divisoria entre donde finaliza la indemnización y donde comienza la libertad, no puede sobrepasar el limite máximo que para los casos de cese o despido señala la legislación laboral 12 meses y en la medida que exceda deja de ser indemnización y se constituye en renta sometida al tributo. No obstante, lo manifestado y ciñéndonos a la consulta afectada según la disposición Adicional onceava de la Ley 18/91 de 6 de junio, sin perjuicio de lo previsto en la letra d) del apartado 1 del art. 9 del mismo cuerpo legal, se exonera de gravamen la parte de la indemnización percibida por los trabajadores, como consecuencia de su cese por causa tecnológicas o económicas, que no supere el limite establecido en el E.T. para el caso de despido improcedente, siempre que se haya tramitado el oportuno expediente de regulación de ocupación de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 del E.T. y que la Autoridad Laboral competente haya autorizado dicho expediente con Anterioridad a la fecha de entradaen vigor de la Ley 18/91, que se producirá en fecha 1-1-92, requisitos que se cumplan en el supuesto objeto de análisis respecto al complemento abonado por la empresa. Por tanto el limite legal fijado en el presente caso es de 42 mensualidades establecido en el art. 56 1.a.) del E.T., límite a partir del cual el complemento se entenderá como liberalidad existiendo obligación por parte del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR