STSJ Andalucía , 29 de Junio de 2001

PonenteJOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS
ECLIES:TSJAND:2001:9704
Número de Recurso904/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº DE 2.001 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE Dª. MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ MAGISTRADOS D.JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS D. LORENZO PEREZ CONEJO.

En la Ciudad de Málaga a Veintinueve de Junio de dos mil uno.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 904 de 2001, interpuesto por Juan Luis , representado por el Procurador AVELINO DE BARRIONUEVO GENER, y asistido por el Letrado FERNANDO HUELIN BEJARANO, contra AYUNTAMIENTO DE MIJAS, representado y asistido del Letrado JOSE ALMENARA CARO .

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Avelino de Barrionuevo Tejer, en representación de Juan Luis , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución del Sr. Alcalde de Mijas de fecha 15 de Marzo de 2001, registrándose el recurso con el número 904/2001 y de cuantía indeterminada

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo, se convocó a las partes y al Ministerio Fiscal a la comparecencia prevista en el art. 117 de la Ley 29/98, se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "por la que estimando el presente recurso anule el decreto impugnado acordando dar acceso a la información interesada. Y todo ello por cuanto viola el derecho fundamental proclamado en el art. 23.1 de la Constitución Española".

TERCERO

De conformidad con el art. 119 LJCA se dio traslado al demandado y al Ministerio Fiscal para que presentaran sus alegaciones, el demandado lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que declarándose la inexistencia de violación de derecho fundamental alguno, se desestime íntegramente el presente recurso". El Ministerio Fiscal presentó escrito en el que informó "que procede estimar la demanda".

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este proceso especial de la protección de los derechos fundamentales de la persona la resolución del Alcalde de Mijas de 15 de marzo del presente año que desestimaba dos peticiones del actor, Concejal del Ayuntamiento, en las que solicitaba la exhibición y expedición de fotocopias de determinada documentación.

La motivación que ampara las resoluciones municipales es la siguiente: "dado que algunos de los documentos y/o antecedentes solicitados han podido ser conocidos por ese Grupo, por su condición de integrante de Órganos Colegiados(...) Dado que los restantes podrán ser conocidos por ese grupo por las razones indicadas, con ocasión de la aprobación de las Cuentas del Ejercicio 2000".

La pretensión revocatoria de esta resolución se basa en la vulneración del art. 23.1 Constitución Española.

SEGUNDO

El actor, concejal de la oposición y portavoz de su grupo político, solicitó del Ayuntamiento de Mijas determinada información respecto del abono a algunos funcionarios de un complemento de productividad. Dicha información pretendía obtenerla por " exhibición y expedición de mera fotocopia " de una documentación preparada por los Servicios Municipales de Intervención y Tesorería a solicitud del Alcalde (primera petición); y también solicitó la " exhibición expedición de mera fotocopia " de la relación de movimientos y cargos de las tarjetas de créditos expedidas con cargo a cuentas corrientes aperturadas a nombre de Ayuntamiento desde julio de 1999 hasta la fecha de la petición.

El Alcalde denegó la petición de información por que unos documentos pudieron ser conocidos al aprobar las cuentas correspondientes del ejercicio 1999 , y otra información la conocería el Concejal cuando se aprobaran las cuentas del año 2000.

El debate queda planteado en términos bastantes simples. Para la Administración demandada la documentación que se pretende examinar ha sido conocida o puede conocerse en la aprobación de las cuentas del ejercicio correspondiente. Por ello deduce que no es información "precisa" para la función del concejal peticionario (ex art. 77 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local , Ley 7/1985). Como el reglamento de Organización y Funcionamiento de las Entidades Locales , aprobado por Real Decreto 2568/1986 de 28 de enero, limita el acceso de los Concejales a la información (art. 15 del ROF) debe concluirse, para el Ayuntamiento demandado, que el derecho fundamental cuya vulneración se invoca no ha sido infringido puesto que la denegación de la petición se encuentra ampara por la limitación reglamentaria, ya que el concejal recurrente sólo tiene derecho a conocer los acuerdos adoptados por los órganos municipales de los que no forme parte, y la documentación que pide en ese momento no se reputa necesaria para el desarrollo de su función.

Por su parte el Ministerio Fiscal y el recurrente no comparten al limitación impuesta por el Alcalde al derecho de información del Concejal.

TERCERO

Por tanto, el estudio de la posible vulneración del art. 23.2 a un Concejal en el aspecto de su ejercicio del derecho a la información solicitada, se extiende al enjuiciamiento por esta vía especial y sumaria de las normas infraconstitucionales que completan dicho derecho fundamental, y que han servido de base a la Administración para limitar el derecho cuestionado. Partiendo, a su vez, como se dirá más tarde , de la doctrina existente en la materia sobre la interpretación de esta legalidad infraconstitucional en el sentido más favorable al ejercicio del derecho fundamental.

Estos son los parámetros fijados por la Sala, y que obligan a concluir con la necesidad de estudiar el contenido concreto del derecho fundamental del recurrente.

Los miembros de las Corporaciones Locales tienen el derecho y el deber de asistir con voz y voto a las sesiones del Pleno, y a las de aquellos otros órganos colegiados de que formen parte (art. 12.1 ROFCL

), derecho que integra el status del cargo público que ostentan y como tal configura el derecho fundamental consagrado en el art. 23.1...

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