STSJ Cataluña , 18 de Septiembre de 2002

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2002:10164
Número de Recurso1538/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Recurso nº 1538/98 Partes: Julián y dos más C/ JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE BARCELONA S E N T E N C I A Nº 1209 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONES BELTRAN MAGISTRADOS Dª PILAR GALINDO MORELL D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUÍZ En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de septiembre de dos mil dos. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

1538/98, interpuesto por D. Julián , D. Jose Ignacio y D. Plácido , representados y asistidos por el letrado D. Carles Puigdomenech Cantó, contra el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, representado y asistido por el Letrado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El letrado citado, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo de 16-2-98 recaída en el expedinte de justiprecio nº

133/96 relativo a las fincas nros NUM000 , NUM002 y NUM001 .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por auto de veintisiete de febrero de dos mil uno , la Sala acordó el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las que se propusieron y consideraron de aplicación. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 18 de septiembre del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la conformidad a Derecho del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona de 16 de febrero de 1998 recaído en el expediente nº 133/96, por el que se fija el justiprecio de las fincas números NUM000 , NUM002 , NUM001 del término municipal de Vilafranca del Penedés, propiedad de D. Plácido , D. Julián y D. Jose Ignacio , en la cantidad de 9.671.214 pesetas, incluido el 5% de afección más los intereses legales, en actuaciones practicadas por el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, Demarcación de Carreteras del Estado en Cataluña. La parte expropiada pide la nulidad del citado acuerdo con fijación del valor del justo precio en la cantidad fijada por el perito procesal, más los intereses de demora correspondientes.

SEGUNDO

Se trata en el supuesto de autos de una expropiación forzosa parcial tramitada por el procedimiento de urgencia, para la ejecución del proyecto: T1-B-591.M "VARIANTE DE VILAFRANCA DEL PENEDES, CN-340 de Cádiz y Gibraltar a Barcelona. Pk. 295 al 300. Tramo: Vilafranca del Penedés".

La cuestión básica debatida en la presente litis se ciñe a la calificación urbanística que debe otorgarse a los terrenos y, en su consecuencia, la fijación del justiprecio adecuado en derecho para la expropiación de la finca objeto de autos.

TERCERO

Basa la entidad recurrente su pretensión en que el Jurado ha efectuado una defectuosa valoración de los bienes y derechos expropiados solicitando que la finca sea valorada como suelo urbanizable programado; y frente a esta pretensión se opone el Abogado del Estado sosteniendo el acierto en la resolución impugnada.

La principal problemática suscitada en el litigio - relativa a la calificación urbanística que haya de darse a los terrenos expropiados a efectos expropiatorios- ya ha sido reiteradamente resuelta por esta Sala de acuerdo con la constante doctrina jurisprudencial sobre la calificación procedente en los supuestos de sistemas generales.

La STS de 6 de febrero de 1997 (rec. nú. 13657/1991) resume así la indicada doctrina:

" En una línea iniciada por las sentencias de 29 de enero de 1994 (rec. núm. 892/1991) y 3 de diciembre de 1994 (rec. nú. 8195/1992), en casos sometidos a la vigencia de la Ley sobre Régimen del suelo y ordenación urbana de 1976, hemos declarado que el suelo: a) Incluido por el planeamiento en los sistemas generales; b) Fuera de los ámbitos delimitados en los planos normativos como suelo urbano, urbanizable y no urbanizable; y c) Destinado a completar la infraestructura básica del municipio; debe ser clasificado, a efectos de su valoración urbanística, como urbanizable, pues aquellas infraestructuras han de implantarse en suelo urbano o urbanizable. Posteriormente, en la sentencia de 30 de abril de 1996, dictada en el rec. núm 4181/1993, f.j. 11º, se ha partido de la premisa de que " la clasificación como no urbanizable del suelo dedicado a sistemas generales en los Planes Generales Municipales no puede hacerse de manera que suponga la singularización y el aislamiento del suelo afectado, pues el trazo y características de la red viaria y el desarrollo de los sistemas de la estructura general de ordenación urbanística del territorio -arts.

12.2 1º e) y 2.2 a) de la Ley del Suelo de 1976- se incluyen específicamente entre las previsiones para el suelo urbano y el urbanizable, sin perjuicio de la previsión más general acerca de la determinación en los Planes Generales Municipales de Ordenación de los sistemas generales de comunicación y sus zonas de protección (art. 12.1 de la Ley) , lo que no excluye, lógicamente, que puedan proyectarse también sobre suelo no urbanizable" para llegar a la conclusión de que " la consideración como urbanizable del suelo clasificado como no urbanizable destinado a sistemas generales, en los casos en que concurran aquellas circunstancias de indebida singularización, responde a la interpretación más adecuada a la finalidad de que la expropiación de las dotaciones que están al servicio de la generalidad de los ciudadanos se verifique realmente, de acuerdo con el sentido que a esta institución reconoce la jurisprudencia, con cargo a un presupuesto al que contribuyen todos, sin perjuicio de las posibilidades que permite el art. 46.3 del Reglamento de Gestión en el suelo urbanizable a través del aprovechamiento medio.Estas sentencias se apoyan, en último término- y aplican al ámbito de las valoraciones llevadas a cabo en las expropiaciones de naturaleza urbanística-, en la doctrina, iniciada en asuntos referentes a la ordenación urbana, según la cual (en palabras de la sentencia de 3 de diciembre de 1994, f.j. 2º) " el suelo urbano, según doctrina legal (sentencias de 30 de enero de 1991, 8 de julio y 29 de noviembre de 1991, 21 de enero de 1992 y 11 y 23 de junio de 1992 de esta Sala, Sec 5ª), es una realidad física, sustraída de la esfera voluntarista de la Administración, de modo que si aquél reúne los caracteres fijados por los arts. 78 del Texto Refundido de 1976, 21 de Reglamento de Planeamiento y 2.1 Real Decreto-Ley 16/1981. de 16 de octubre, ha de considerarse urbano, aunque el Plan no lo incluya como tal en sus determinaciones.

La...

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