STSJ Galicia , 13 de Septiembre de 2004

PonenteANTONIO GONZALEZ NIETO
ECLIES:TSJGAL:2004:4289
Número de Recurso1136/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 1136-02 MGL ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO PRESIDENTE ILMO. SR. D. JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ ILMO. SR. D. JOSÉ F. LOUSADA AROCHENA A Coruña, a Trece de Septiembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 1136-02 interpuesto por AYUNTAMIENTO DE ARTEIXO contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. 3 de A Coruña siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 408/01 se presentó demanda por D. Jon en reclamación de SALARIOS siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE ARTEIXO en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 30 de Noviembre de 2001 por el Juzgado de referencia que estima en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º.- El actor prestó servicios como Técnico de Orientación Laboral para el Ayuntamiento de Arteixo, adscrito al Centro de Formación Ocupacional desde el años 1.998, habiendo suscrito con la citada Entidad tres contratos, con sujeción a tres subvenciones concedidas por la Consellería de Familia y Promoción de Empleo para poner en marcha un programa de Orientación Laboral. Los contratos suscritos son uno de 24 de agosto de 1.998 a 31 de marzo de 1.999, en base a la Orden de subvenciones de 27 de abril de 1.998; el segundo de 1 de abril de 1.999 hasta el 31 de marzo de 2.000, en base a la Orden de 18 de febrero de 1.999, y el tercero desde el 6 de abril de 2.000 hasta el 5 de abril de 2.001, Orden de 18 de febrero de 2.000. 2º.- Dichos contratos se formalizan al amparo del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores , como obra o servicio determinado, siendo el objeto de cada la prestación de su trabajo como Técnico de Orientación Laboral, para el autoempleo con motivo de la subvención concedida por la Consellería de Familia. 3°.- En los dos primeros contratos no consta cantidad salarial a abonar, y en el tercero el salario mensual a percibir se fija en 175.335 pts. 4º.- La Cláusula octava de los tres contratos señala como legislación supletoria el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, Rdto. 2.720/98 y Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Arteixo, si bien en el tercero sólo consta el término Convenio Colectivo de... 5°.- El Ayuntamiento de Arteixo tiene suscrito con sus trabajadores Convenio Colectivo cuyo artículo primero extiende su ámbito de aplicación a todo el personal que preste servicios en el Ayuntamiento de Arteixo. En reunión de fecha 7 de junio de 2.000 celebrada por la Mesa General de Negociación del convenio, para proseguir con las negociaciones del nuevo convenio, se acuerda que el art. 1 se redacte de forma que sólo incluya al personal contratado por el Ayuntamiento de Arteixo que efectivamente figure en el cuadro de personal vigente. Se excluye entonces del mismo al que mantenga relación laboral con el Ayuntamiento derivada de subvenciones otorgadas por otros organismos públicos. No consta que el citado acuerdo haya sido incluido en un nuevo convenio. 6°.- La Orden de 18 de febrero de 2.000 que establece las bases reguladoras para la concesión de subvenciones, en su art. 14 , establece que las cuantías establecidas en la misma tienen por objeto subvencionar las retribuciones totales, incluida la cotización empresarial a la Seguridad Social por todos los conceptos, del personal necesario para la ejecución de las acciones en función del convenio colectivo aplicable, "para los técnicos las retribuciones establecidas en la respectiva normativa de aplicación para cada categoría, nivel o grupo profesional hasta un máximo de 4.000.000 pts anuales, más gastos". Por resolución de la Dirección General de Formación de 26 de marzo de 2.000, se concede a la demandada una subvención para contratar al actor de 4.078.000 pts, de las que 3.708.000 pts corresponden a salario total anual bruto. (12 meses). 7º.- El actor percibió un salario mensual prorrateado de 233.456 pts. El Salario de Convenio para el Grupo 1 (licenciados) asciende a 290.692 pts para el año 2.000 y 296.476 pts para el 2.001, ambas con prorrateo. 8°.- El demandante fue cesado el día 5 de abril de 2.001, por finalización del contrato, cese declarado conforme a derecho por el Juzgado de lo Social 1 de esta ciudad en sentencia dictada el 23 de julio de 2.001, autos 417/01 . 9°.- No se acredita la realización de horas extras. 10º.- Se presentó reclamación previa el 30 de abril de 2.001".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que desestimando la excepción de prescripción estimo en parte la demanda y condeno al AYUNTAMIENTO DE ARTEIXO, a abonar al actor, D. Jon , la cantidad de 704.885 pesetas".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, desestimando la excepción de prescripción, estimó en parte la demanda, condenando al Ayuntamiento de Arteixo, a abonar al actor la cantidad de 704.885 ptas por diferencias salariales, según convenio colectivo, por el periodo 6 de abril del 2000 al 5 de abril del 2001.

Decisión judicial que es recurrida en suplicación por este último, pretendiendo la revisión de los hechos declarados probados y censurando el derecho aplicado en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Interesa en primer lugar la modificación del hecho probado segundo, a fin de que quede redactado del tenor literal siguiente: "Los salarios reclamados por el actor en los presentes autos derivan del contrato firmado con fecha 6 de abril del año 2000 el cual se formalizó al amparo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , como obra o servicio determinado, siendo el objeto del presente contrato la prestación de su trabajo como técnico de orientación laboral para realizar trabajos de asesoramiento y orientación laboral para el autoempleo, sujeto al presupuesto de la subvención concedida por la Consellería de Familia y Promoción de Empleo, Mujer y Juventud, a través de la Dirección General de Formación y Colocación, con número de expediente (FM 331 A 2000/37-0) tanto en su duración como en la cuantía de la retribuciones a percibir por el contratado". Modificación que se rechaza -salvo lo que ya consta acreditado- al no aportarse documental que de modo directo y evidente demuestre el error del juzgador, tratando de hacer una nueva valoración de la prueba, ya valorada y practicada en la instancia.

TERCERO

Interesa la modificación del ordinal tercero, a fin de que se adicione un texto del tenor literal siguiente: "Si bien el actor percibió un salario mensual prorrateado de 233.456 ptas." Adición que se rechaza, al constar en el ordinal séptimo.

CUARTO

Pretende la modificación del hecho probado cuarto, a fin de que quede redactado del tenor literal siguiente: "La cláusula octava de los tres contratos señala como legislación supletoria el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores , RD 2720/98 y Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Arteixo y concretamente en el tercero, consta que lo en lo no previsto en este contrato se estará a lo dispuesto en la legislación vigente que resulte de aplicación, y particularmente, en el art. 15 del Texto refundido del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/95 de 24 de marzo (BOE de 29 de marzo), el Real Decreto 2720/98 de 18 de diciembre (BOE de 8 de enero de 1999) y el Convenio Colectivo de..".

Modificación, que si bien se acepta, al estar acreditada por la documental, es irrelevante, de conformidad con lo que se razonará en el posterior fundamento de derecho.

QUINTO

Se pretende la modificación del ordinal quinto, a fin de que se suprima la referencia "no consta que el citado acuerdo haya sido incluido en un nuevo convenio", y se adicione: "consta que el citado acuerdo ya ha sido incluido en el convenio vigente (que data del año 1997 y que se ha prorrogado hasta la fecha actual en virtud de lo que se dispone en su art. 2) habida cuenta que: "El art. 4 apartado 2 del mismo , dispone que las decisiones adoptadas por la Comisión Paritaria será reflejadas en actas y que dichos acuerdos formarán parte del convenio y que obra al folio 81, 82 y 83 de las presentes actuaciones la aplicación del mencionado acuerdo, cuando con ocasión de la petición de unas ayudas sociales que hacen al Ayuntamiento dos trabajadores que tienen un contrato de trabajo con anterioridad al acuerdo de fecha 7 de Junio del 2000 similar al actor, la Comisión Paritaria y precisamente por aplicación de ese acuerdo decide denegarles la petición"....

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