STSJ País Vasco , 19 de Diciembre de 2000

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2000:6138
Número de Recurso2490/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2490/2000 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a diecinueve de diciembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ y DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Gerardo , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, de fecha 26 de Junio de 2000, dictada en proceso sobre DERECHO Y CANTIDAD (OTR), y entablado por el recurrente, DON Gerardo frente a las Empresas "LERCHUNDI GRAFICAS, S.A.", "LERCHUNDI SERVICIOS INTEGRALES, S.A." y "LERCHUNDI PERSONALIZACION, S.A.", respectivamente, desistiendo la parte actora, durante la celebración del Juicio Oral, de la segunda y tercera de las Empresas demandadas, continuándose la tramitación procesal respecto a la primera de las relacionadas, "LERCHUNDI GRAFICAS, S.A.", habiendo sido parte interesada el MINISTERIO FISCAL, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "El actor Gerardo viene prestando servicios por cuenta y órdenes de la empresa demandada "Lerchundi Gráficas, S.A." y con categoría profesional de DIRECCION000 Técnico, desde 1-1-94, con antigüedd de 2-11-71, y salario anual 10.785.924 pts. bruto, con prorrateo de pagas extras.

  2. -) Desde el año 1.995 el actor viene disfrutando de un vehículo con cargo a la empresa, para fines laborales y particulares, siendo desde el menos el año 1.997 la demandada, ha venido efectuando la correspondiente retención a cuenta del IRPF.

  3. -) En el ejercicio fiscal de 1.999 la valoración de la retribución en especie fue de 256.488 pts. y un ingreso a cuenta no repercutido de 76.948 pts. 4º.-) Con fecha 15-2-2.000 la empresa remitió al actor la carta que como Doc. 1 acompañado a la demanda se da por reproducido, a efectos de integrar este hecho probado, en la que se requeria para que hiciera entrega a la Empresa del vehículo que tenía a su disposicion, así como le ofrecia la posibilidad de adquirir el vehículo una vez tasado y previo acuerdo de las partes en la tasación.

  4. -) Con fecha 17-2-00 el actor remite carta a la empresa en contestación cuyo contenido se da por reproducido, en este hecho probado- Doc. 1 de la demanda.

  5. -) La empresa con fecha 9-3-2000 remitió nueva carta al actor, dándose aquí por reproducida.

  6. -) Con fecha 15-3-00 el actor hizo entrega del vehículo a la empresa demandada y mediante escrito que se da por reproducido, manifestó a la empresa su aceptación a la compra del vehículo, una vez tasado. Por parte de la empresa mediante escrito de fecha 17-3-2.000 se comunicó al actor que quedaba sin efecto el ofrecimiento de venta del vehículo. (Doc. 1 con la demandada).

  7. -) El vehículo marca Ford-Mondeo GLX 5 puertas matrícula BI-2146 BX fue valorado por el Concesionario Oficial Goiri 78 S. L. con fecha 15-3-2.000 a instancias del actor en la cantidad de 550.000 pts. no constando aceptación de la tasación por la empresa.

  8. -) La empresa venía sufragando a su costa los gastos de mantenimiento y gasolina del vehículo sin coste alguno para el actor, quien mensualmente hacia liquidación de gastos, que le abonaba la demandada.

    En el año 1.999 los gastos de mantenimiento y gasolina del vehículo ascendieron a 269.614 pts. 10º.-) Se celebró preceptivo acto de Conciliciación con el resultado de Sin Efecto.

  9. -) En el acto del juicio el actor desistió de su demanda frente a Lerchundi Servicios Integrales, S.A. y Lerchundi Personalización, S.A.".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Gerardo contra LERCHUNDI GRÁFICAS, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formualadas en su contra".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan concluyente poder de convicción o decisivo valor probatorio...

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