STSJ Andalucía , 2 de Marzo de 2001

PonenteJOSE LUIS BARRAGAN MORALES
ECLIES:TSJAND:2001:2708
Número de Recurso66/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 66/01 Sentencia nº : 425/01 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS .

En Málaga, a dos de Marzo de dos mil uno La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por DON Augusto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Siete de Málaga, que ha tenido entrada en esta Sala el once de Enero de dos mil uno, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DON Augusto sobre INFRACCION DE MEDIDAS DE SEGURIDAD siendo demandados FUMI HOGAR S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FREMAP habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha seis de Julio de dos mil, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo desestimar y desestimo las excepciones opuestas en los presentes autos. Que desestimando la demanda en reclamación de recargo por falta de medidas de seguridad interpuesta por D. Augusto frente al INSS, TGSS, Fremap y "Fumi Hogar S.A.", debo absolver y absuelvo a los codemandados de los pedimentos deducidos en su contra en la presente demanda".

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - D. Augusto , nacido el 17.1.1952 y domiciliado en Alhaurín de la Torre, desempeña su actividad por cuenta de "Fumi Hogar S.A." ostentando caategoría profesional de oficial 1º y afiliado a la Seguridad

    Social con el nº NUM000 del Régimen Genera. Aquel tiene asegurados los riesgos derivados de accidente de trabajo con Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61. El actor tenía una base de cotización mensual en el mes anterior al accidente de 264.000 pesetas.

  2. - La actora sufrió accidente laboral el 6.8.98. Ello al poner en funcionamiento un molino dotado de 400 bolas de acero en su interior para la fabricación de fungicida con una mezcla de talco, azúcar, clorato potásico y metil tiofanato. A los pocos minutos se produjeron varias explosiones y llamaradas que alcanzaron al actor y a su compañero el Sr. Cornelio . Era la primera vez que se fabricaba el indicado producto. El talco no es combustible. El metil tiofanato tampoco lo es. El clorato potásico no puede ser expuesto a fricción o choque. No es combustible pero facilita la combustión en otras sustancias. Muchas de sus reacciones pueden producir incendio o explosión. El azúcar es combustible. No consta que el molino estuviera homologado. La empresa carecía de fichas de seguridad de los productos empleados. No se advirtió a los trabajadores de la posibilidad de peligro en el trabajo, ni se les surtió de indumentaria protectora. El día del accidente, los trabajadores vertieron todos los componentes excepto el talco -sustancia inerte- mientras otro trabajador se desplazaba para recoger el saco. Debió haberse añadido la mitad al principio y la otra mitad al final del proceso de molido. El actor permaneció de baja para el trabajo entre la fecha del accidente, percibiendo subsidio por IT hasta la declaración en situación de Invalidez Permanente. Ello sobre una base reguladora diaria de 8.800 ptas. El recargo del 50% sobre las indicadas prestaciones ascendería a 772.200 pesetas.

  3. - Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 14.4.99 se declaró a la actora en situación de Invalidez Permanente Total derivada de accidente laboral con derecho al percibo de una prestación calculada al 55% de su base reguladora mensual de 263.383 ptas. y fecha de efectos al 6.4.99. Ello previo informe médico de síntesis de 24.3.99 y propuesta de la EVI de 6.4.99. Se le apreció: secuelas de quemaduras por llama de 2º y 3º grado en el 30% de la superficie corporal. Amplias cicatrices de quemaduras en cabeza, cuello, espalda, cara posterior de brazos, antebrazos, muslos y piernas.

  4. - En fecha 9.4.99, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social solicitó la apertura de expediente de responsabilidad por falta de medidas de seguridad e higiene frente a la empresa. El trabajador lo hizo el 30.7.99.

  5. - Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 21.2.00 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, declarando que las prestaciones de seguridad social derivadas fueran incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable.

  6. - La demanda jurisdiccional se interpuso el 30.9.99. Se amplió el 5.11.99 frente a Fremap. Fue concretada el 24.3.00.

  7. - Interpuestas reclamaciones previas ante el INSS y TGSS el 30.7.99 y 29.9.99, deben entenderse desestimadas las mismas por silencio administrativo.

  8. - Se unen a los autos y se dan aquí por reproducidos los informes emitidos por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de fecha 23.5.99; así como el informe emitido por el Centro de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

  9. - Se dan aquí por reproducidos los siguientes documentos:

    Informe de perito en química de 11.6.99.

    Reclamación previa interpuesta por el actor el 24.3.00 frente a la resolución de recargo dictada por el INSS. El 23.3.00 se interpuso por la empresa, frente a la misma resolución.

  10. - Se han observado sustancialmente las prescripciones legales en las presentes actuaciones, salvo lo referido al plazo para dictar resolución, por acumulación de asuntos.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario por Fumi Hogar S.A. y Fremap. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurso propone las siguientes revisiones fácticas:

Del párrafo quinto del hecho probado segundo, sustituyendo la frase "el actor permaneció de baja para el trabajo entre la fecha del accidente" por la frase "el actor permaneció de baja desde la fecha del accidente". Basa su pretensión en el contenido del folio 68 de las actuaciones.

Del hecho probado cuarto, proponiendo la siguiente nueva redacción: "Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Málaga, en escrito de fecha 30 de Marzo de 1999, dirigido al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en donde tuvo entrada el 16 de Abril de 1999, se interesaba que por el INSS se declarara la existencia de relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el actor y la infracción al ordenamiento vigente en materia de Seguridad e Higiene en el Trabajo al que se hacía...

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