STSJ Galicia 40/2003, 11 de Diciembre de 2003

PonenteJuan José Reigosa González
ECLIES:TSJGAL:2003:6940
Número de Recurso34/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución40/2003
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Civil y Penal

D. Juan José Reigosa GonzálezD. Pablo Saavedra RodríguezD. Pablo A. Sande García

DON ALFONSO SÁNCHEZ GONZÁLEZ SECRETARIO DE LA SALA DE LO CIVIL Y

PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

DOY FE Y CERTIFICO: Que en el recurso de casación número 34/2003 de esta Sala se ha dictado

la siguiente:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

A Coruña, a once de Diciembre de dos mil tres, la Sala de lo Civil del Tribunal

Superior de Justicia de Galicia, constituida por el Ilmo. Sr. Presidente don Juan José Reigosa González y por los Ilmos. Sres. Magistrados don Pablo Saavedra Rodríguez y don Pablo A. Sande García, dictó

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 40/2003

En el recurso de casación nº 34/2003 interpuesto por D.

Jose Daniel

,

representado por la procuradora doña Monserrat Bermúdez Tasende y asistido por el letrado don José Gil Cortón, y en el que es parte recurrida Dª.

Inmaculada

, representada por el procurador don Julio López Valcárcel y asistida por el letrado Sr. López Fernández, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo con fecha de 24 de abril de 2003 (rollo de apelación nº 159/03), como consecuencia de los autos de juicioverbal civil número 306/2002, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Chantada, sobre corte de ramas de árboles.

Es magistrado ponente el Ilmo. Sr. Don Juan José Reigosa González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

1. El procurador don Francisco Ramón Álvarez López, en nombre y representación de don

Jose Daniel

, mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Chantada, formuló el día 5 de septiembre de 2002 demanda de juicio verbal civil sobre corte de ramas de árboles, contra doña Inmaculada

. En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho tenidos por convenientes, termina solicitando sentencia "condenando a la demandada a cortar las ramas de los dos castaños existentes en su FINCA000

del hecho segundo de la demanda, en cuanto se extiendan o caigan sobre la FINCA001

, del hecho primero de la demanda, como se refleja en el croquis acompañado, documento nº 1. e imponiéndole las costas a la parte accionada".

  1. Por auto de 30 de septiembre de 2002 se admite a trámite la demanda y se cita a las partes para la celebración de vista que tuvo lugar el 3 de diciembre de 2002, en la que las partes proponen prueba y se practica la admitida con el resultado que obra en autos, quedando conclusos para sentencia.

  2. La Juez del Juzgado de Primera Instancia de Chantada dictó sentencia con fecha de 9 de enero de 2003, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por el Sr. Álvarez González, en representación de don

Jose Daniel

, frente a doña Inmaculada

debo condenar y condeno a la demandada a cortar, en la época adecuada para efectuar la poda, las ramas de los dos castaños existentes en su FINCA000

" en cuanto se extiendan sobre la FINCA001

", propiedad del demandante. Se impone a la parte demandada el pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación de la demandada contra la sentencia de primera instancia y tramitada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo dictó sentencia con fecha de 24 de abril de 2003, cuya parte dispositiva dice: "Que debemos revocar y revocamos la sentencia dictada, en fecha 9 de enero de 2003, por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Chantada y así, desestimamos la demanda presentada por el Procurador Sr. Álvarez González en representación de

Jose Daniel

, sin efectuar especial pronunciamiento sobre las devengadas en ninguna de las dos instancias".

TERCERO

1. La representación de la demandante y apelado presentó escrito el 5 de mayo de 2003 por el que preparó recurso de casación y el 6 de junio de 2003 lo interpuso para ante esta Sala contra la sentencia dictada el anterior día 24 de abril de 2003 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo. Esta, por medio de providencia de fecha 6 de junio de 2003, tuvo por preparado el recurso de casación y emplazó a las partes ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a la que acordó remitirle los autos.

  1. La Sala dictó auto con fecha 1 de julio de 2003 por el que acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por todos los motivos conforme a lo establecido en los artículos 483 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y entregar copia a la parte recurrida. En nombre y representación de ésta el Procurador don Julio López Valcárcel formalizó escrito de oposición al recurso el día 2 de septiembre de 2003. La Sala señaló día para la votación y fallo el 18 de noviembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Denuncia la parte recurrida la inadmisibilidad del recurso con fundamento, por una parte, en que la recurrente ha silenciado el ordinal correspondiente del artículo 2º de la Ley 11/1993 de RCDCG, por otra, por cuanto la infracción procesal denunciada debería realizarse a través del recurso extraordinario de infracción procesal.

Aunque el artículo 483-2.2º de la LEC considera como causa de inadmisión los defectos de forma, la previsión no puede llegar tan lejos para considerar tal el no citar expresamente el ordinal correspondiente del artículo 2º de la Ley 11/1993, cuando del contexto del escrito de interposición implícitamente se deduce que se fundamenta en el mismo.

Pero más extraño es que la recurrida haga mención a tal circunstancia, cuando lo cierto es que en el presente caso la parte recurrente ya en su escrito de preparación hizo expresa cita de los números 1 y 2 del mentado precepto,que luego repite en el escrito de interposición, por lo que la omisión que se denuncia carece absolutamente de fundamento, máxime cuando el derecho procesal moderno basado, entre otros, en el principio de tutela judicial efectiva con proscripción de la indefensión, dista mucho de un proceso formulario al que parece querer reconducirse la recurrida con la alegación de tan improcedente causa de inadmisión.

Igual rechazo debe tener la segunda causa de inadmisibilidad opuesta, pues la parte recurrida parece olvidar que la disposición final decimosexta de la LEC en su párrafo 1 regla 1ª establece que en los casos en que sean los Tribunales Superiores de Justicia los competentes para conocer del recurso de casación, podrán impugnarse lasresoluciones recurridas por los motivos establecidos en el artículo 469 de la LEC, sin que esto suponga, por supuesto, que dichas Salas sean competentes para conocer del recurso extraordinario de infracción procesal (párrafo 1 citado), sino que la Ley autoriza a interponer como motivos del recurso de casación los previstos en el artículo 469 LEC. Por otro lado, como decía nuestra reciente sentencia nº 38/2003, de 9/12, es de recordar que en Galicia sigue vigente la Ley 11/1993, de 15-7, del Parlamento gallego, que prevé la alegación de motivos procesales conjuntamente con los de fondo en su artículo 3º, con la particularidad, esos sí, de que la remisión que este precepto efectúa a la LEC hay que entenderlo hoy referido a la vigentey no a la de 1881, y más concretamente al artículo 469 de la misma.

En el presente caso la recurrente, junto a la infracción de normas del ordenamiento jurídico de Galicia, que es lo que nos atribuye la competencia (art. 2.1 de la Ley 11/1993), alega también una infracción procesal de los artículos 209.2 y 218 de la LEC, por lo que, según lo dicho, ningún inconveniente existe para el examen de la misma en el presente recurso de casación, en el estudio de cuyos motivos procede entrar.

SEGUNDO

Como primer motivo la recurrente denuncia infracción de los artículos 209.2 y 218.2 de la LEC, alegando la existencia de incongruencia en la sentencia de la Audiencia, hoy recurrida.

Del...

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