STSJ Andalucía 338/2003, 20 de Febrero de 2003
Ponente | RAMON GOMEZ RUIZ |
ECLI | ES:TSJAND:2003:2815 |
Número de Recurso | 2292/2002 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 338/2003 |
Fecha de Resolución | 20 de Febrero de 2003 |
Emisor | Sala de lo Social |
D. ANTONIO NAVAS GALISTEOD. RAMÓN GÓMEZ RUIZD. JOSÉ LUIS BARRAGAN MORALES
Rollo de Suplicación nº: 2.292/2.002
Sentencia nº : 338/2.003
Presidente
Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO
Magistrados
Ilmo. Sr. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS BARRAGAN MORALES
En Málaga a veinte de febrero de dos mil tres.
La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por FRATERNIDAD MUPRESPA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Málaga nº tres, ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ.
Que según consta en autos se presentó demanda por FRATERNIDAD MUPRESPA Sobre Accidente Laboral, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y OTROS habiéndose dictado Auto por el Juzgado de referencia en fecha 8 de Julio de 2.002.
Que contra dicho Auto anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, Recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
En ejecución nº 270/01 del Juzgado de lo Social nº 3 dimanante de los autos 35/97, por la Tesorería General de la Seguridad Social se reclamó a la Mutua La Fraternidad-Muprespa el capital coste de la pensión de invalidez reconocida, consignando la Mutua la cantidad de 38.166'09 ¤, y la indicada Mutua presenta escrito solicitando la devolución del capital coste constituido por haber transcurrido más de un año desde que la Tesorería General de la Seguridad Social hizo efectivo el capital coste de renta con motivo de la incapacidad concedida al Sr. Luis Carlos y la reclamación de dicho importe por la Tesorería General de la Seguridad Social a la Mutua.
Celebrada comparecencia incidental por Auto de 16-4-02 se desestimó la petición de la Mutua, desestimándose igualmente el Recurso de Reposición interpuesto por la Mutua por otro Auto de 8-7-02..
Frente al Auto que desestimó el Recurso de Reposición interpuesto contra Auto que desestimó la peticiónde la Mutua de devolución de la cantidad correspondiente al capital coste constituido por haber transcurrido más de un año desde que la Tesorería General de la se hizo efectivo el capital coste de renta con motivo de la incapacidad concedida Don. Luis Carlos y la reclamación de dicho importe a la Mutua, ésta interpone Recurso de Suplicación, articulando un único motivo encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 191 c) del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, al entender que infringe el art. 241.2 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, en redacción dada por la Ley 50/98 manteniendo en el mismo que concurre la prescripción respecto de la reclamación de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Debe indicarse que la resolución tiene acceso al Recurso de Suplicación al integrarse en la previsión del art. 189.2 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral que establece que son recurribles "Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que en ejecución de sentencia dicten los Juzgados de lo Social siempre que la sentencia ejecutoria hubiere sido recurrible en suplicación, cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado", y, en el caso presente, el Auto dictado en Ejecución que decide sobre la constitución del capital coste de la pensión afecta a pronunciamientos de la sentencia misma y tiene acceso al Recurso de Suplicación.
Dispone el art. 241 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral que se cita como infringido en el primer motivo del Recurso de Suplicación que "1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 277, el plazo para instar la ejecución será igual al fijado en las leyes sustantivas para el ejercicio de la acción tendente al reconocimiento del derecho cuya ejecución se pretenda. Dicho plazo será de prescripción a todos los efectos.
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En todo caso, el plazo para reclamar el cumplimiento de las obligaciones de entregar sumas de dinero será de un año. No obstante, cuando se trate del pago de prestaciones periódicas de la Seguridad Social, el plazo para instar la ejecución será el mismo que el fijado en las leyes sustantivas para el ejercicio de la acción para el reconocimiento del derecho a la prestación de que se trate o será imprescriptible si dicho derecho tuviese este carácter en tales leyes.
Si la Entidad Gestora o Colaboradora de la Seguridad Social hubiese procedido por aplicación del art. 126 del Texto Refundido de la Ley general de la Seguridad Social, al pago de las prestaciones económicas de las que haya sido declarada responsable la...
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