STSJ Asturias 512/2001, 16 de Febrero de 2001

PonenteJORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAS:2001:768
Número de Recurso2118/2000
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución512/2001
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

D. EDUARDO SERRANO ALONSOD. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZD. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZDª. Dª. CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

ROLLO N° RSU 2118 /2000

45005

AUTOS N°: 247/00

MIERES

SENTENCIA N° 512/01

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA

DE ASTURIAS

En OVIEDO, a dieciséis de Febrero de dos mil uno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de ASTURIAS, siendo el Iltmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, formando Tribunal los Iltmos. Sres. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ, D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Dª. CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por la empresa THYSSEN NORTE S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres, ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Cornelio , en reclamación de despido, siendo demandada la empresa THYSSEN NORTE S.A. y celebrado el acto del juicio oral, por el mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha dieciséis de Mayo de dos mil por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - El actor D. Cornelio , cuyas circunstancias personales constan en su escrito de demanda que encabeza estas actuaciones, ha trabajado por cuenta y orden de la empresa Thyssen Norte, S.A., con categoría profesional de Mecánico Ajustador, en virtud de sucesivos contratos de trabajo de duración temporal, y para obra o servicio determinado, consistentes en "10.03.96 a 31.07.96, Fabricación pedido Metrovías (Argentina). 02.09.96 a 20.11.96, Fabricación pedido Alcampo Sant Boi. 01.12.96 a 28.02.97, Fabricación pedido Fátima Schopping. 01.03.97 a 30.04.97, Fabricación pedido Villaverde Bajo. 01.05.97a 31.07.97. Fabricación pedido Unicenter. 01.09.97 a 31.12.97, Fabricación pedido Metro Lisboa. 01.01.98 a 30.04.98, Fabricación Aeropuerto Río de Janeiro, fase Y. 01.05.98 a 31.07.98, Fabricación Metro Sao Paolo. 01.08.98 a 30.11.98, Fabricación pedido Metro Madrid, Línea Y. 01.12.98 a 28.02.99, Fabricación pedido subida Toledo. 01.07.99 a 31.07.99, Fabricación pedido Centro Tigre. 01.08.99 a 31.01.00, Fabricación pedido Metro Barcelona. 01.02.00 a 29.02.00, Fabricación pedido Coto Ivonne".

  2. - Con fecha 14 Febrero 2000 le es entregada al actor carta en la que se le comunica la extinción de su contrato de trabajo que había suscrito con fecha 1 febrero 2000 y con efectos el 29 del mismo mes.

  3. - A la fecha del vencimiento de cada uno de los contratos a que se hace referencia en los dos apartados anteriores el actor firma un recibo en el que declara recibir la cantidad que se le abona como liquidación, y da por finiquitada la relación laboral hasta entonces habida.

  4. - La relación laboral mantenida por el actor con la empresa demandada en virtud de los sucesivos contratos temporal celebrados se ha entendido durante un total de 3 años, 11 meses y 11 días.

  5. -Su última retribución asciende a 7.400 pesetas diarias.

  6. - Se intentó la conciliación y se interpuso la demanda el 24 Marzo 2000.

  7. - El actor acredita la condición de Delegado Sindical en la empresa desde el 11 Diciembre 1997.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante permaneció vinculado con la empresa demandada THYSSEN NORTE S.A. en virtud de sucesivos contratos de trabajo de carácter temporal. Tras la extinción del último concertado interpuso demanda por despido. El Juzgado de lo Social de Mieres apreció fraude de ley en la contratación temporal y, en sentencia que ahora la empresa recurre en suplicación, declaró que el actor había sido objeto de un despido improcedente y reconoció a éste, por ostentar la condición de delegado sindical, el derecho de optar entre la readmisión o ser indemnizado.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso se formula con amparo en el art. 191 b) Ley de Procedimiento Laboral y mediante él pretende la empresa revisar el relato fáctico de la sentencia de instancia para añadir un nuevo hecho probado, - el octavo -, con el siguiente tenor literal: "Cada uno de los contratos para obra o servicio determinado suscrito por el actor se encuentra vinculado a la ejecución de una obra según la relación que consta en el Hecho Probado Segundo, en función de los pedidos de diferentes clientes y cuyas fechas de entrega coinciden de forma aproximada con las de finalización de aquéllos".

La revisión pretendida para que pueda prosperar ha de ser transcendente, esto es, con relevancia suficiente para alterar el sentido del Fallo. Ha de poner, además, de manifiesto el error judicial de forma clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a silogismos deductivos, conjeturas, suposiciones o interpretaciones. Fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no es dable cuestionar la utilización de las facultades valorativas que al Juez de lo Social le reconocen las normas procesales - art. 97.2 LPL -, cuando se ejercitan conforme con la sana crítica, ni puede aceptarse, por consiguiente, que la parte haga un juicio de evaluación personal y éste sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia.

La empresa recurrente basa el intento revisor en los documentos incorporados en los folios 175 a 282 de los autos, que, según indica, corresponden a los contratos suscritos por ella con terceros para la realización de diferentes pedidos. Pero ni tales documentos - facturas y solicitudes de suministro o de pedidos - tienen el concluyente poder de convicción que les atribuye la parte demandada, - son documentos privados sin especial fuerza probatoria -; ni acreditan por si solos, de forma clara y evidente el dato que se pretende añadir, pues los pedidos que reflejan no siempre coinciden en el tiempo con la duración de los contratos temporales y su contenido, limitado a las relaciones comerciales de la parte demandada con otras empresas, es insuficiente para afirmar, con el valor de hecho probado, la vinculación del actor que al recurrente le interesa destacar. Solo cabe, por tanto, la desestimación del motivo.

TERCERO

El cauce del art. 191.b) Ley de Procedimiento Laboral es asimismo utilizado para interesar la modificación del hecho probado quinto, por entender que en él debe figurar como salario del actor el de 6.756 ptas. diarias incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

Para apoyar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 2440/2014, 29 de Octubre de 2014
    • España
    • 29 Octubre 2014
    ...siempre y cuando se den las condiciones establecidas para cada uno de los contratos que esta norma regula. Igualmente en la STSJ de Asturias de 16 de febrero de 2001 (AS 2001/366 ) no se admite la validez de contratos de obra sucesivos en atención a la cobertura de pedidos concretos de dete......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR