STSJ Canarias , 18 de Marzo de 2005

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2005:1151
Número de Recurso6/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON JAIME BORRÁS MOYA DON FRANCISCO JOSE GÓMEZ CÁCERES Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a dieciocho de marzo del año dos mil cinco.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 6/2003, en el que interviene como demandante la entidad mercantil CANABINGO S.A. representada por la Procuradora Doña Minerva Navarro Naranjo, asistida de Letrado y como Administración demandada, el Tribunal Economico Administrativo Regional de Canarias, representada por el Abogado del Estado; versando impuesto de sociedades; fijandose la cuantía del recurso en cantidad inferior a 25.000.000 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución del Tribunal Economico Administrativo Regional de Canarias de fecha 30 de septiembre del 2002, dictada en la Reclamaciones nº: 351811101:1351818/01 y 35/819/01 por el Concepto: Impuesto sobre Sociedades, Recargo por ingresos extemporáneos, pagos fraccionados ejercicio 2000., se acordó:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de abril de 2001 interpuso el sujeto pasivo las tres reclamaciones de referencia, contra tres liquidaciones del recargo previsto en el 61.3 de la Ley General Tributaria , correspondientes al ingreso extemporáneo realizado en fecha 18 de enero de 2001, de los tres pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2000, según el siguiente detalle: Reclamación 35/817/01 contra la liquidación con clave A3585001520000142, que contiene recargo del 15 por 100 de la cantidad ingresada por el primer pago fraccionado, por un importe de 686.297 pesetas_(4.124,73 E). Reclamación 35/818/01 contra la liquidación con clave A3585001520000131, que contiene recargo del 5 por 100 de la cantidad ingresada por el segundo pago fraccionado, por un importe de 348.684 pesetas (2.095,63 E). Reclamación 35/819/01 contra la liquidación con clave A3585001520000120, que contiene recargo del 5 por 100 de la cantidad ingresada por el tercer pago fraccionado, por un importe de 59.458 pesetas (357,35 E)...ESTE TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS, reunido en Sala, acuerda desestimar las reclamaciones 35/817/01, 35/818/01 y 356/819/01.

SEGUNDO

La actora interpuso recurso contencioso administratirvo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que estimando el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto contra el fallo dic tado por el T.E.A.R.C. de fecha 30 de septiembre de 2.002, en la R.E.A. , numero 35/817/01, acumulada a la 35/818/01, 35/819/01, interpuestas por el recurrente, se declare no ser conforme a derecho tal resolución, anulandola totalmente TERCERO.- La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que declare la inadmisibilidad del presente recurso y, subsidiariamente, lo desestime e imponga las costas a la parte actora CUARTO.- Señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administratirvo por el que se desestima las reclamaciones contra tres liquidaciones del recargo previsto en el 61.3 de la Ley General Tributaria , correspondientes al ingreso extemporáneo realizado en fecha 18 de enero de 2001, de los tres pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2000 y, cuya nulidad postula la representación procesal de la entidad recurrente por las consideraciones siguientes:

FONDO DE LA CUESTIÓN SOBRE LA QUE VERSA EL ASUNTO. Según la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de enero de 1.996, en consonancia con la Sentencia del mismo órgano de fecha 18 de enero de 1.996 , tal recargo "debe ser considerado como recargo de la cuota tributaria". Así, la Sala entiende que "esa misma consideración como recargo de la cuota impide su aplicación cuando lo que se ingresa fuera de plazo es, como aquí sucede, un pago fraccionado", puesto que "por su propia naturaleza este pago fraccionado debe producirse cuando la cuota correspondiente al ejercicio no está aún determinada, y por tanto, no existe aún cuota tributaria respecto de la que pueda predicarse el recargo". Por esto, dada la identidad del supuesto de hecho con el caso que nos ocupa, es necesario anular la liquidación referida. Que la obligación que se le pretende exigir a mi representada en este momento no trata de cubrir un empobrecimiento patrimonial de la Administración y obtener un resarcimiento de un daño de contenido económico representado por la indisponibilidad de las cantidades consignadas en las autoliquidaciones, sino que presenta, en este contexto, un auténtico carácter sancionador que, tal y como exponemos más adelante, en absoluto corresponde con la necesaria actuación de la Administración ante estos supuestos, que debe ceñirse a los cauces y trámites legalmente establecidos. A mayor abundamiento, como se expuso con claridad con anterioridad, las liquidaciones complementarias fueron efectuadas, para evitar a toda costa una regularización, que con el paso del tiempo se ha presentado como del todo inapropiada. Como lo es cuando se pretende, anular la cantidad que en un pago a cuenta se descuenta en concepto de Ric, por ausencia de un acuerdo de la Junta con anterioridad, basado pues en meros requisitos formales. Se trató tan sólo de un intento de defensa frente a posibles regularizaciones que con el paso del tiempo se han demostrado que eran inapropiadas. No es lógico ni guarda fundamento alguno, que se le exija un recargo a quien presentó un autoliquidación complementaria, tan solo para evitar otra regularización más importante.

Pues si por un lado, es razonable exigir a los sujetos pasivos u obligados tributarias, que cumplan con puntualidad y eficacia con sus deberes tributarias, mucho más razonable debe de ser aún, exigir a quien le está encomendado gestionar los tributos, una coherencia en su actuación, sin que se tengan constantemente que promulgar leyes para tratar de frenar una extraña interpretación, luego incluso rectificada, obligando a los obligados tributarios, primero a realizar liquidaciones complementarias para evitar regularizaciones importantes, y posteriormente a defenderse de sus propias actuaciones que tan solo trataban de evitar un mal mayor, sobre todo una vez puesta ya de manifiesto la irregular actuación administrativa. Que de acuerdo con lo previsto en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de noviembre de 1.998 , la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente ha ampliado el ámbito tradicional del principio de retroactividad de las disposiciones más favorables a los recargos, lo cual significa una suerte de equiparación total al régimen sancionador. Por lo tanto, estamos hablando de una liquidación con claro contenido sancionador, la cual debe sujetarse en su aplicación a una serie de principios bien definidos, principios que requieren un trámite de audiencia al interesado, una manifestación de culpabilidad en el infractor, y unos transparentes criterios de graduación en la multa a imponer, la cual lo debe ser con exclusión de los intereses que pudieran corresponder. Para esta parte es difícil encontrar la argumentación que llevó a la Administración a establecer un nexo de unión lógico entre el cumplimiento extemporáneo de la obligación de autoliquidar y la necesidad de imponer una sanción a mi representada, pues tal es la naturaleza del recargo. Que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 22 de diciembre de 1.997 establece que con respecto a los pagos fraccionados dejados de ingresar que posteriormente se regularizan con la declaración e ingreso final del impuesto, no es de aplicación el recargo previsto en el artículo 61.2 de la Ley General Tributaria , sino que procede abrir el expediente sancionador correspondiente, para en base a las normas aplicables a los procedimientos sancionadores, determinar si concurren o no aquellas características que en función de la legislación vigente transforman la conducta del sujeto pasivo en susceptible de ser sancionada. Que la misma línea argumental venía siendo defendida por la jurisprudencia de varios Tribunales Superiores de Justicia, con reiteradas decisiones avalando esta postura: la exacción prevista en el artículo 61.2 de la Ley General Tributaria para ingresos realizados fuera de plazo tiene naturaleza sancionadora, por lo que se hace necesario sujetarse al procedimiento establecido a tales efectos, en especial el trámite de audiencia al interesado, incurriéndose en el caso contrario en un supuesto de nulidad de pleno Derecho previsto en el artículo 62.1 .a y e de la Ley 30/1.992 de Régimen Jurídico de la Administración Pública y del Procedimiento Administrativo Común . Que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de noviembre de 1.998 , en cuanto a la naturaleza del recargo previsto en el artículo 61.2 de la Ley General Tributaria , llega a la conclusión de que tal recargo, tal y como aparece regulado, reviste un claro carácter sancionador, tanto en su modalidad del 50% aplicado, como en la aplicación de un tipo atenuado. Es por causa de esta naturaleza sancionadora judicialmente determinada por lo que viene siendo absolutamente necesaria para su imposición ajustada a Derecho la sujeción estricta a todas las normas que comprenden el procedimiento sancionador contenido en...

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