STSJ País Vasco , 18 de Diciembre de 2001

PonenteJORGE BLANCO LOPEZ
ECLIES:TSJPV:2001:6513
Número de Recurso1981/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO N° 1981/01 SENTENCIA Nº 3159 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a DIECIOCHO de diciembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTÁN, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JORGE BLANCO LOPEZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por CONSTRUCCIONES L. LANDETA S.L. contra la sentencia del Jdo. de lo Social n° 4 (Bilbao) de fecha treinta de octubre de dos mil, dictada en proceso sobre AEL (recargo por falta de medidas), y entablado por CONSTRUCCIONES L. LANDETA S.L. frente a MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL, INSS, TGSS y Fernando .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE BLANCO LOPEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El 30-04-98 el trabajador Fernando , sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios como oficial encofrador, para la empresa Construcciones L. Landeta, S.L., en una obra de construcción de una casa inifamiliar en la localidad alavesa de Okendo, B° San Román, c/ Lourdes n° 26.

SEGUNDO

El accidente se produjo de la siguiente forma: "El día en que ocurrieron los hechos se había colocado la estructura de la cubierta de la zona del garaje de la casa. El día-noche anterior al parecer habían caído abundantes lluvias en la zona y lugar de trabajo. En la zona de la casa donde se ubica el garaje había una plataforma de madera que era sujetada con puntales. A su vez de la placa o plataforma se apoyaban otros puntales que servían de sostén a la estructura que conformaría el tejado o cubierta de la zona del garaje. El día en que ocurrieron los hechos se estaba echando hormigón en la cubierta, se bombeaba. Habían terminado de bombear el hormigón en la cubierta cuando se hundio el encofrado y la cubierta cayendo el operario desde una altura de unos cuatro metros, al producirse un corrimiento o hundimiento de la tierra por efecto probablemente de las lluvias caídas, en la cual se apoyaban los puntales del encofrado cayendo el encofrado con el hormigón recién echado y el operario.

TERCERO

La altura existente entre el tejado y el suelo era aproximadamente de 3,50 a 4 m Todos los operarios que trabajaban en dicho tejado, llevaban colocados y utilizaban el correspondiente cinturón de seguridad homologado de tipo "paracaídas". Asímismo, la totalidad del perímetro de la cubierta se encontraba protegida mediante las correspondientes barandillas protectoras. Para enganchar el cinturón de seguridad, existía un cable fijador de punta a punta de la cubierta que evitaba la caída al vacío de cualquier operario.

CUARTO

El día anterior al accidente, fue realizada visita de obra por el arquitecto D. Domingo -Redactor del proyecto y Director de la obra-, al objeto de comprobar la buena ejecución y correcto estado en el armado del forjado, apuntalamiento de portales en viguetas, sistemas de seguridad etc., sin que se observara ninguna deficiencia.

QUINTO

El accidente sobrevino al venirse abajo la parte de la cubierta donde se había estado trabajando y haberse soltado 2 de los operarios existentes en la misma el cinturón de seguridad al haber finalizado los trabajos, dirigiéndose al hueco existente en el medio de la cubierta-tejado para descender al suelo, momento este en que de forma totalmente imprevista, falló la cubierta.

SEXTO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social con fecha diciembre-98 inició actuaciones en materia de responsabilidad por falta de medidas de seguridad en el trabajo, proponiendo un recargo de un 30% en las prestaciones económicas derivadas del accidente. Realizadas las alegaciones correspondientes, el INSS por resolución de 23-11-99 declaró la existencia de responsabilidad por falta de medidas de seguridad y la procedencia del recargo del 30% en las prestaciones de Seguridad Social, condenando al abono de las mismas a Construcciones L. Landeta, S.L. en exclusiva.

SÉPTIMO

Interpuesta reclamación previa por la empresa y el trabajador ésta fue desestimada.

OCTAVO

Como consecuencia del accidente, el actor sufrió las siguientes secuelas:

- Juicio Diagnóstico y Valoración: Fractura de rama Ileo e isquiopubiana izda.

Fractura del ala sacra izquierda. Fractura acuñamiento D12 e importación D1. Fractura apófisis transversa L1 a telectasia pulmón izdo.

- Limitaciones Orgánicas y Funcionales: Movilidad, pesos y esfuerzos grandes.

NOVENO

Por resolución del INSS de fecha 12-03-99 fue declarado el trabajador afecto de incapacidad permanente total para todo trabajo.

DÉCIMO

El 21-01-99; la Inspección de Trabajo extendio acta de infracción, entendiendo: Los hechos descritos constituyen una infracción de los artículos 4.2.d y 19 del R.D. Legislativo 1/1998 de 24 de marzo, (BOE 29 de marzo) por el que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores en relación a los artículos, 14, 15, 17,42 y 45 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre. (BOE 10 de noviembre) de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con los artículos 183, 189, 192; 1 93 de la ordenanza de la Construcción aprobado por O.M. de 28 de agosto de 1.970, (BOE 8 y 9 de septiembre de 1970) vigente según lo dispuesto en D.F. 1.2 del Convenio Colectivo General de Construcción (BOE 20 de mayo de 1992), en relación con los artículos 1, 2, 10, 11 y Anexo IV Parte A 2 y Parte C 3, b); 4; 11 a), b) y c) y 12 b) del R.D. 1627/1997, de 24 de octubre sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en la obra de construcción, (BOE 25 de octubre de 1.997). Los hechos descritos se califican de graves al existir riesgo grave para la integridad física del operario dada la altura de caída como sucedio. Ello según artículo 47.16, de Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (BOE, 10 de Noviembre). Se gradúa en su grado mínimo según artículo 49.1.a) y c) de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre (BOE, 10 de noviembre) de Prevención de Riesgos Laborales, peligrosidad de la actividad desarrollada y gravedad de los daños producidos: fractura de pelvis del operario accidentado.

UNDÉCIMO

Por Resolución de 11 de Marzo de 1999 de la Delegación Territorial de Trabajo y Seguridad Social del Departamento de Justicia y SS del Gobierno Vasco se acuerda imponer a la empresa Construcciones L. Landeta, S.L. la sanción de 300.000 pts. Interpuesta demanda vía contencioso-administrativa contra la resolución que desestima el recurso ordinario contra el acta de infracción promovido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Álava, fue turnada al Juzgado de lo Contencioso n° 1 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR