STSJ Cataluña , 1 de Febrero de 2001

PonenteMARIA ANGELES VIVAS LARRUY
ECLIES:TSJCAT:2001:1458
Número de Recurso7622/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 7622/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL mm ILMO. SR. D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA ILMO. SR. D. EMILIO DE COSSIO BLANCO ILMA. SRA. Dª. ÁNGELES VIVAS LARRUY En Barcelona a 1 de febrero de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1006/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Manuel frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 26 de noviembre de 1999 dictada en el procedimiento nº 299/1999 y siendo recurrido/a Jesús Luis , ASEPEYO, TGSS y INSS. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Dª. ÁNGELES VIVAS LARRUY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8.4.99 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Falta medidas de seguridad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda promovida por D. Jose Manuel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesoreria General de la Seguridad Social, la Mutua Asepeyo y Jesús Luis , debo confirmar el recargo impuesto a la empresa actora del 50% sobre todas las pretensiones derivadas del accidente de trabajo de 30.5.97, por la entidad gestora en resolución de fecha 26.11.97; y en consecuencia, absuelvo a las demandadas de la pretensión deducida en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Jesús Luis , nacido el 16.5.63, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 en situación de alta y con DNI NUM001 , sufrió un accidente de trabajo el 30 de mayo de 1997, cuando prestaba sus servicios para la empresa actora, como peón de la construcción. La empresa tiene concertado el riesgo derivado de accidente de trabajo con la Mutua Asepeyo.

  1. - Por resolución de fecha 17.5.99, se declaró al trabajador en situación de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con efectos desde el 30.11.98 y el derecho a percibir una pensión mensual que asciende a 92.698.- pts. más las revalorizaciones de pensión a que haya lugar, pensión que se percibirá desde el 17.5.99 y de cuyo pago es responsable Asepeyo, con las responsabilidades legales del INSS y de la TGSS.

  2. - Por resolución de fecha 26.11.98, la Entidad Gestora declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador el 30.5.97, y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sean incrementadas en un 50% con cargo exclusivo a la empresa responsable Jose Manuel .

    En el hecho segundo de dicha resolución se declara: "El informe preceptivo de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social expresa que el accidente se produjo por las siguientes circunstancias: Cuando estaba trabajando en una obra retirando placas de soporte del muro de hormigón, a una altura aproximada de cinco metros. Para realizar este trabajo, disponía de una andamiada metálica, la cual sólo estaba montada en la parte interior del edificio y por la parte exterior no existía plataforma alguna.

    En un determinado momento, el operario se enfiló por el extremo de la andamiada y con las manos arrancó el tornillo por la parte exterior, en ese momento la placa se soltó y cayó, precipitándose también el operario.

    La causa del accidente está en la elaboración de un plan de seguridad de la obra y en la falta de formación e información de los riesgos que implicaban los trabajos a desarrollar.

  3. - Contra tal resolución la empresa interpuso reclamación previa al entender que el accidente se debió a la imprudencia del trabajador, que fué desestimada por resolución de fecha 9.3.99.

  4. - La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción en la que se hizo constar; Que en virtud de actuación inspectora iniciada el 17.3.98 y posterior visita el 18.3.98 en la que fué centro de trabajo de la empresa en la serradora Boix de Puigreig, y teniendo en cuenta la declaración del trabajador Jesús Luis , la constatación de dónde y cómo tuvo lugar el accidente, la declaración del empresario Jose Manuel , el parte de accidente de trabajo, se ha constatado que en el centro de trabajo mencionado, el día 30.5.97, el trabajador Jesús Luis , juntamente con sus compañeros de trabajo y con la ayuda del camión grua guiado por Jose Enrique procedía a una altura de unos cinco metros a retirar las placas de soporto del muro de hormigón del edificio destinado a las oficinas de la Serradora Boix de Puigreig. Para poder estirar las placas tenía que aflojar los tornillos que las sujetaban. Para hacer esta operación, disponían de una andamiada metálica, la cual sólo estaba montada en la parte interior del edificio y por la parte exterior no existía plataforma alguna montada. Los tonillos salían bien por la parte interior del muro, pero uno de ellos y que correspondía al del centro de la segunda placa de la parte superior no salía bien y la grua no lo podía arrancar. Entonces el trabajador Jesús Luis , sin utilizar ni cinturón de seguridad ni otro medio de protección personal, se enfiló por el extremo de la andamiada y con las manos arrancó el tornillo por la parte exterior del edificio, y en ese momento la placa se soltó de la pared y cayeron juntos el trabajador y la placa, pese a que el camión grua la sujetaba. El empresario no tenía elaborado el Plan de Seguridad de la Obra, ya que la misma carece de Estudio de Seguridad pese a tener un presupuesto de 156.582.290.- pts sin IVA, y tampoco dió a los trabajadores la formación e información de riesgos a la que está obligado por la Ley 31/95 de 8 de noviembre de prevención de riesgos laborales. Los hechos referidos constituyen infracción consistente en que el empresario había incumplido la normativa de prevención de riesgos laborales creando un riesgo grave para la integridad física o salud de los trabajadores. La mencionada está tipificada como grave, apreciándose en su grado mínimo.

  5. - El 9-8-99, se emitió por la Inspección de trabajo a petición del trabajador, ampliación del informe en su día emitido, haciéndose constar entre otros puntos que en el parte de accidente no figura fecha de presentación ante la Autoridad laboral, lo que impidió la actuación de investigación inmediata dada la calificación con leve del accidente. Que fué la denuncia del trabajador el 28-11- 97. Que se requirió a la empresa para que aportase el Plan de seguridad de la obra, aportando la empresa un Plan de Seguridad en el que no figura fecha de redacción, técnico responsable ni redactor del mismo, sin que figurase que hubiera sido presentado ante la Autoridad Laboral tal y como establecían los artículos 4 y 5 del derogado RD.555/86 de 21 de febrero, sobre la obligatoriedad de inclusión de un Estudio de Seguridad en el Trabajo en los Proyectos de Edificación y Obras Públicas, Dicho Plan no contemplaba los riesgos específicos de cada fase de la obra y cómo se debían prevenir, consistiendo en una enumeración genérica de las mismas."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte , que formalizó dentro de plazo, y que la parte codemandada Jesús...

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