STSJ Cataluña , 7 de Noviembre de 2001

PonenteEMILIO DE COSSIO BLANCO
ECLIES:TSJCAT:2001:13591
Número de Recurso1046/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 1046/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL cech ILMO. SR. D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA ILMO. SR. D. EMILIO DE COSSIO BLANCO ILMA. SRA. Dª. ÁNGELES VIVAS LARRUY En Barcelona a 7 de noviembre de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 8589/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Sandra y Otros frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº22 Barcelona de fecha 28 de septiembre de 2000 dictada en el procedimiento nº 606/1999 y siendo recurridos TGSS, INSS y DIRECCION000 .. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de junio de 1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda presentada por DIRECCION000 . contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Luis Miguel , Íñigo , Sandra , Lorenzo , y la Tesorería General de la Seguridad Social, declaro la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente sufrido por D. Rogelio el 29-1-97, dejando sin efecto la resolución del I.N.S.S. de fecha 17-11-98."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El trabajador, D. Rogelio , prestaba sus servicios como encargado de la obra para la empresa actora DIRECCION000 . cuando el 29-1-97 sufrió un accidente de trabajo como consecuencia del cual falleció.

  2. - Los codemandados Hermanos Íñigo Luis Miguel Lorenzo y Dª Sandra son hijos y viuda del trabajador fallecido.

  3. - El accidente se produjo sobre las 17,50 horas del día 29-1-97. En ese día el trabajador Sr. Rogelio , asistido por el peón Sr. Marcelino , habían realizado la limpieza (mantenimiento) de los canales de desagüe situados en la Nave Industrial de la cliente de la actora CADES PENEDES, S.A.. Durante toda la operación los dos trabajadores portaban casco y cinturón de seguridad unido a un anclaje (hierro) al efecto.

    También se habían colocado tablones para pasar sobre ellos repartiendo el peso, dada la fragilidad de uralita. Los operarios iban corriendo los tablones y el anclaje del cinturón a medida que recorrían las canaleras.

    Aunque la jornada finalizaba a las 18 horas, a las 17,30 ya habían finalizado, por lo que el Sr. Rogelio , como encargado responsable ordenó y realizó la operación de retirada de los tablones y anclaje, y quitó el cinturón y bajó al patio donde ya se hallaba el camión que tenían que recoger los materiales y aperos. En el tejado quedó el peón Don. Marcelino , que seguía portando el casco y el cinturón anclado en su anclaje, con la misión de retirar la porquería que habían sacado de los canales desagüe. Al poco tiempo el Sr. Rogelio volvió a subir al tejado, sin cinturón y le dijo al peón "¿Has acabado?" El peón le dijo que faltaba poco y el Sr. Rogelio le contestó "acaba ya y baja". En ese momento el peón oyó un "crac" y vio como el Sr. Rogelio caía por el agujero que se acababa de hacer en el tejado. En el instante del accidente el peón no llevaba el cinturón pues solo en ese momento había accedido a un espacio alejado del anclaje, un saliente de suelo firme para recoger un poco de basura acumulada al limpiar.

  4. - Los trabajadores no realizaban trabajo alguno en el tejado sin las medidas descritas en el ordinal precedente y así les obligaba el trabajador de la empresa CADES y testigo de lo sucedido Sr. Fidel .

  5. - Iniciado expediente de recargo de prestación por falta de medidas de seguridad, el I.N.S.S. dictó resolución de fecha 17-11-98 por la que declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por D. Rogelio , y el incremento de las prestaciones derivadas del accidente, en un 50% con cargo exclusivo a la empleadora, hoy demandante. Formulada reclamación previa le fue desestimada por resolución de 26-4-99.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, Sandra y otros, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por la empresa en la que pretendía se dejase sin efecto el recargo sobre prestaciones de la Seguridad Social, impuesto por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, a consecuencia de accidente sufrido al día 29-1-97 por trabajador a su servicio.

Frente a ello se alza el recurso interpuesto por la esposa e hijos de éste, fallecido en el accidente, pretendiendo la revisión del relato histórico, al amparo de lo previsto en el artº 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, a fin de que se sustituya la actual redacción del hecho tercero por otra del tenor siguiente: "El accidente se produjo sobre las 17,50 hr. del día 29.01.97, dentro del horario de trabajo. Los trabajadores Sres. Rogelio y Marcelino realizaban la limpieza de los canales...

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