STSJ Murcia , 29 de Mayo de 2000

PonenteGUILLERMO RODRIGUEZ INIESTA
ECLIES:TSJMU:2000:1657
Número de Recurso93/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Social

1 TRIB.SUPERIOR DE JUSTICIA SALA SOCIAL MURCIA SENTENCIA Nº: 765/2000 ROLLO Nº:

RSU 0093/1999 40128 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA En MURCIA a veintinueve de mayo de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MURCIA formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTINEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSE LUIS ALONSO SAURA y D. GUILLERMO RODRIGUEZ INIESTA, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Antonio , Víctor , Jesús , C.B., contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MURCIA de fecha 20 de Octubre de 1.998 , dictada en proceso número 59 y 301/97, sobre Recargo por falta de Medidas de Seguridad, y entablado por Juan Antonio , Víctor , Jesús , C.B. frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TIERRASURE, S.L., MANUEL MADRIGAL, S.L., CONSTRUCCIONES GARCIHER, S.L. y Jon . Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. GUILLERMO RODRIGUEZ INIESTA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "I: La empresa José y Manuel Madrigal S.L., contrató con la mercantil Tierrasure, S.L., la construcción de una gasolinera sita en Camino del Baden Km. 1, 30010-Murcia. Esta a su vez subcontrató con Construcciones Garciher, S.L. las obras de construcción general y con Juan Antonio y otros C.B. la instalación.- El día 18.12.95, el trabajador de la demandante D. Jon se encontraba en la citada gasolinera realizando junto a otro compañero y a uno de los comuneros que componen la empresa desmontando el andamio tras haber realizado trabajos de instalación eléctrica en la marquesina.- Finalizada la instalación del último foco en la marquesina de la estación de servicio, a unos 5.5 mts. de altura, se procedía a desmontar la andamiada metálica que se había empleado para acceder al punto de trabajo y ejecutar la instalación de los focos. Dicha andamiada constaba de tres módulos metálicos, tubulares con altura cada uno de ellos de dos metros. El primero y último de dichos módulos iba provisto en cada una de sus caras de los arriostramientos correspondientes, pero el segundo, según el lugar que ocupaba en la andamiada, carecía en una de sus caras de dicho arriostramiento o cruz de S. Andrés.

Ya se había desmontado el tercer módulo y el trabajador accidentado bajaba por la escala fija lateral del segundo módulo o central. Notó que el andamio se movía y no teniendo tiempo de asirse con las manos a la escala fija se lanzó al suelo desde una altura aproximada dd 3'80 metros sobre el nivel de dicho suelo, dándose la desafortunada circunstancia de caer en el interior de uno de los registros abiertos destinados a los surtidores de gasolina. Sufrió la fractura bilateral de los calcáneos. Por resolución del INSS de 3.10.96 basada en que se considera que la causa del accidente es la carencia de cruz de San Andrés o arriostramientos en una de las caras del 2º módulo del andamio metálico utilizado para realizar el trabajo con ocasión del accidente. Teniendo en cuenta que en orden a la estabilidad y seguridad del andamio, el mismo no podía estar sujeto o anclado a ningún paramento o punto fijo de la instalación, sino que se alzaba sólo sobre el suelo, habría de extremarse la medida de seguridad de su arriostramiento en evitación de inclinaciones, basculamientos, etc, del mismo, lo que no se hizo en el supuesto del accidente que se informa, de modo que si bien es cierto que el trabajador se arrojó desde lo alto al suelo no lo es menos que el motivo y la causa de dicha conducta fue la inclinación o el movimiento de la estructura del andamio debido a la circunstancia apuntada y suficientemente comprobada de la carencia de arriostramiento en una de las caras del 2º módulo, tal y como ya se ha dicho, se resolvió declarar la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene y el recargo en un 40% a cargo exclusivo de la Empresa"; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que desestimando las acumuladas demandas interpuestas por D. Víctor , D. Jesús , D. Juan Antonio , C.B., contra el INSS; EMPRESA JOSE Y MANUEL MADRIGAL, S.L.; CONSTRUCCIONES GARCIHER, SL; D. Jon ; EMPRESA TIERRASURE, S.L; debo absolver y absuelvo a éstos de aquella".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la Letrado Dª Josefa Molina Noguera, en representación de la parte demandante, con impugnación de la Letrada Dª Carmen Galián Martínez, en representación del codemandado D. Jon .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- En la instancia fue objeto de estudio la demanda interpuesta por D. Víctor , D. Jesús , D. Juan Antonio , C.B., frente al INSS; la empresa José y Manuel Madrigal, S.L.; la empresa Construcciones Garciher, S.L.; D. Jon ; y la empresa "Tierrasure, S.L.", por la que se impugnaba resolución del INSS de fecha 3-10-96, en la que se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente sufrido por el Sr. Jon el 18-12-1995, y asimismo se acordaba imponer un recargo en las prestaciones causadas del 40% a cargo de la patronal " Juan Antonio y otros C.B.".

El Juez "a quo" desestimó la demanda, y ahora es recurrida la sentencia en suplicación por la totalidad de los motivos previstos en el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

FUNDAMENTO SEGUNDO.- El recurso se motiva por infracción de los tres apartados del art. 191 LPL. Al amparo del apartado a) del art. 191 LPL , se imputa al fallo judicial: 1º) falta de motivación (violándose en consecuencia el art. 24.1 , en relación con el art. 20.3 de la Constitución Española); y 2º)

infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional, citando a tal efecto la Sentencia número 1, 158/1985, 26 Noviembre .

Denuncia la patronal recurrente, que la sentencia no está suficientemente motivada. No nos parece a nosotros así. La sentencia, a lo largo de sus cuatro fundamentos jurídicos, razona de forma suficiente sobre todas las cuestiones que le fueron planteadas por las partes. En concreto, y sobre lo que parece incomodar a la recurrente, el que se aplique determinada normativa sobre andamios que viene recogida en disposiciones dirigidas al sector de la construcción, el Juez se expresa de forma suficiente. Cosa distinta es que se esté o no de acuerdo con ello, pero razones y explicaciones las hay. También imputa, como defecto a la sentencia, que ésta no debió de dictarse hasta tanto la jurisdicción contenciosa no hubiese resuelto sobre la impugnación de la sanción administrativa que se le impuso por la Autoridad Laboral, citando en su apoyo doctrina del Tribunal Constitucional.

Sobre este particular, debemos de advertir que es ahora, en sede de suplicación, cuando el actor cae en la cuenta de que quizás hubiera sido más correcto haber esperado a que la Jurisdicción Contenciosa hubiera resuelto la impugnación de la sanción económica, que le impuso la Autoridad Laboral. La recurrente en ningún momento lo solicitó expresamente. Al folio 75 consta un escrito presentado en 22-5-97 en el Juzgado, en que ponía en conocimiento del Juzgador que ha impugnado la sanción y que "...se actúe en la forma que se estime oportuna, continuando o suspendiendo el mismo -se refería a la citación a juicio recibida para el día 2-6-97- a otras fechas para dar tiempo a la resolución definitiva. Posteriormente pidió expresamente la suspensión del juicio, con el objeto de ampliar la demanda, lo que le fue concedido, señalándose fecha para tal evento al día 22-9-97. Tal día comenzó el acto de juicio y manifestó lo siguiente (folio 107) "... Aclara que no hay sanción firme del orden contencioso administrativo 19.9.97 hubo resolución administrativa no firme, que va a ser recurrida...". El acto volvió a suspenderse pero para nueva ampliación de la demanda (folio 108). Finalmente el 10 de marzo de 1998 tuvo lugar el acto de juicio (folio 379), volviendo a reiterar que no había sanción firme.

A la vista de lo anterior, hay dos datos que queremos resaltar, no hay en los autos ninguna petición expresa al Juzgador de que suspenda los actos de juicio, las simples manifestaciones de que está recurrida la sanción o aquella otra, en 22-5-97, de que actúe en la forma que entienda oportuna, no puede entenderse así. Si realmente quería la suspensión, pudo y debió de pedirlo expresamente (recuérdese...

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