STSJ País Vasco , 3 de Enero de 2003

PonenteAGUSTIN HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:TSJPV:2003:24
Número de Recurso286/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 286/98 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 22/03 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. AGUSTIN HERNANDEZ HERNANDEZ MAGISTRADOS:

D. FEDERICO ANDRES LOPEZ DE LA RIVA CARRASCO Dª MARGARITA DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a tres de enero de dos mil tres.

La Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 286/98 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la resolución desestimatoria, por silencio, de la reclamación formulada ante el Servicio Vasco de Salud / Osakidetza, en concepto de responsabilidad patrimonial.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Dª Julieta , representada y dirigida por el Letrado D. FERNANDO GOMEZ MENCHACA. Como demandada SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA , representado por el Procurador D. GERMAN ORS SIMON y dirigido por el Letrado D. JORGE LASUEN GABILONDO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. AGUSTIN HERNANDEZ HERNANDEZ.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 21 de Enero de 1998 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. FERNANDO GOMEZ MENCHACA actuando en nombre y representación de Dª Julieta , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución desestimatoria, por silencio, de la reclamación formulada ante el Servicio Vasco de Salud / Osakidetza, en concepto de responsabilidad patrimonial; quedando registrado dicho recurso con el número 286/98.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 8.000.000 pesetas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que , estimando el presente recurso, declare nulo y no conforme a derecho el acto recurrido, declarando haber lugar a la indemnización de ocho millones de pesetas y condenando por tanto al Servicio Vasco de Salud-Osakidetza al pago de la misma, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la reclamación administrativa.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente las pretensiones de la parte actora, con expresa imposición de costas a la misma.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las que constan en autos .

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 30/12/02 se señaló el pasado día 02/01/03 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de pretensión anulatoria y reconocimiento de situación jurídica individualizada que deduce en este proceso el Letrado D. Fernando Gómez Menchaca, actuando en representación y defensa de Dª Julieta , la resolución desestimatoria, por silencio, de la reclamación formulada ante el Servicio Vasco de Salud / Osakidetza, en concepto de responsabilidad patrimonial.

Invoca la actora, sucintamente expuesto, que el padre de su representada, D. Alejandro , fue ingresado en el Hospital de Cruces el día 8 de noviembre de 1986 por padecer bronquitis crónica obstructiva con insuficiencia respiratoria; dado de alta no tuvo que volver a ser ingresado hasta el 17 de enero de 1992 fecha, a partir de la cual, los ingresos hospitalarios fueron periódicos por episodios de disnea causada por bronquitis crónica obstructiva severa que en el año 1993 se asoció a un enfisema pulmonar. Los continuos ingresos motivaron fuera incluido el paciente en el programa de hospitalización a domicilio siendo ingresado hasta la remisión de la disnea y tratado en domicilio de la bronquitis crónica obstructiva, mediante oxigeno, broncodilatadores y antibiótico. El 7 de enero de 1997 es ingresado en el Hospital de Cruces por aumento de disnea hasta hacerse en reposo, con aumento de tos y expectoración amarillenta, el diagnóstico fue el mismo de "bronquitis crónica obstructiva severa, insuficiencia respiratoria con retención de CO2 e infección respiratoria", siendo tratado mediante oxigeno, broncodilatadores y corticoides y dado de alta el 10 de enero siguiente. Durante el ingreso, el día 8 de enero de 1997, se realiza estudio de gases arteriales que dio como resultado tensiones de O2 de 66 y de CO2 de 51, que evidencia el diagnóstico del paciente. El día 10 de enero se practica otra gasometría que arroja un resultado de O2 61 y CO2 de 53, esto es, el estado respiratorio había empeorado (en cuanto los valores normales de oxigenación son superiores a 90) y sin embargo el paciente fue dado de alta, continuando con disnea, incluso en reposo, tos e hinchazón de piernas que determinaron su ingreso el día 16 de enero siguiente sin que se pudiera hacer nada para estabilizar al paciente produciéndose su fallecimiento.

Considera la actora que el paciente debió haber permanecido ingresado y no dado de alta el día 10 de enero de 1997 considerando que el haber sido dado de alta determina un funcionamiento anormal por violación de la lex artis por desatención del deber de cuidado del enfermo que debería haber motivado continuar su tratamiento hospitalario hasta que pudiera ser dado de alta.

Reclama en consecuencia la cantidad de 48.080,968 (ocho millones de pesetas).

SEGUNDO

La Administración demandada se opone al recurso deducido de contrario interesando su desestimación e invocando, sucintamente...

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