STSJ Navarra 10/2004, 31 de Marzo de 2004

PonenteFRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI
ECLIES:TSJNA:2004:427
Número de Recurso61/2003
Número de Resolución10/2004
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Civil y Penal

S E N T E N C I A Nº 10

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI

D. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI

En Pamplona, a treinta y uno de marzo de dos mil cuatroVisto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 61/2003, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra el 24 de julio de 2003, en autos de juicio ordinario nº 277/2002, (rollo de apelación civil nº 78/2003) sobre corralizas, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Estella, siendo recurrentes los DEMANDANTES Dª Asunción y D. Felix , representados ante esta Sala por la Procuradora Dª. Elena Díaz Álvarez De Maldonado y dirigidos por el Letrado D. Javier Boneta Lapitz, y recurridos los DEMANDADOS D. Jesús Luis , Dª Carmen , Dª Claudia y "BODEGASy VIÑEDOS FERNÁNDEZ DE MANZANOS S.L.", representados en este recurso por el Procurador D. Jose Antonio Ubillos Mosso y dirigidos por el Letrado D. Luis Antonio Iribarren Udobro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador Sr. D. Pedro Barno Urdiain en nombre y representación de Dª. Asunción y D. Felix en la demanda de juicio ordinario seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Estella contra D. Jesús Luis estableció en síntesis los siguientes hechos: sus mandantes son dueños de pleno dominio de una porción de corraliza denominada El Espartal en el término de Azagra que linda al norte, con herederos de Luis Manuel , al este, con la muga de Peralta, al sur, con la corraliza de Rios y al oeste, con la acequia del río Molinar. La misma comprende en su mayor extensión terrenos yermos y es inherente a ella el derecho de pastar en las fincas y terrenos enclavados dentro de sus linderos, después de la recolección de frutos. Atraviesa la misma muy próximo a su lindero sur el camino llamado del plano y en la parte oeste la carretera de Azagra a San Adrián. Asimismo, son dueños de pleno dominio del derecho de pastos en la corraliza del Espartal de ciento ochenta y una hectáreas, sesenta y cuatro areas y cincuenta centiáreas o dos mil veintidos robadas y doce almutadas, que linda al norte con el término de San Adrián, al este, con el camino de Peralta, al sur, con la corraliza de los compradores (descrita anteriormente) y al oeste, con la madre del río Azagra, antes se decía cañada. El conjunto de ambas fincas abarca la extensión superficial de la llamada corraliza del Espartal. En la división que se hizo de dicha corraliza en el año 1878 se describía la totalidad de la misma de la siguiente forma: "corraliza del Espartal en la jurisdicción de la villa de Azagra, lindada por el norte a la muga de San Adrián, sur, a la corraliza de Ríos, este, muga de Peralta y oeste, a la acequia del río Molinar". Dentro de esta superficie de terreno se encuentran entre otras las parcelas NUM000 , NUM001 y NUM002 del actual catastro de rústica de Azagra con destino exclusivo a pastos. El demandado, sin que sepamos con qué título comenzó en el año 2.000 a realizar movimientos de tierras encaminados a la construcción de una bodega vinícola, por ello se le hizo un requerimiento notarial indicándole que cualquier actuación de roturación de las tierras dedicadas a pastos, o la ocupación de terrenos de cultivo para fines ajenos a ello, vulneran el derecho de los demandantes. Después de alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminaba suplicando "se dicte sentencia por la que se declare: 1.- Que mi mandante es dueño de pleno dominio de la mitad de la Corraliza del Espartal(propiedad sobre el terreno que mi mandante cultiva y sobre los terrenos incluto y derecho de pastos sobre las propiedades particulares) y del derecho de hiervas de la otra mitad. 2.- Que dicha corraliza limita por el Oeste con la Acequia del RíoMolinar, desde la muga con San Adrian, hasta la Corraliza de Ríos. 3.- Que dichas propiedades impiden al demandado realizar cualquier clase de actuación, que respecto a la primera de ellas ocupe terrenos y respecto de la segunda que impida el aprovechamiento de las hiervas. 4.- Que se declare que la construcción y obras que se están realizando por el demandado infringen dichos derechos. 5.- A que con anterioridad o posterioridad, se ordene la nulidad de cualquier escritura que contradiga lo anterior y cancelación de cuantas anotaciones registrales estén en contradicción con este pronunciamiento. Y que como consecuencia de ello se condene al demandante: 1.- A estar y pasar por dichas declaraciones. 2.- Al derribo de todas las construcciones realizadas en los terrenos en los que mi mandante tiene propiedad y propiedad sobre las yerbas. 3.- A reponer el terreno al estado anterior el inicio de la construcción y explanación de terrenos. 4.- Al abono de los daños y perjuicios ocasionados, que ascienden a 56 euros más veinticinco euros anuales hasta el cese de la ocupación y rebrote de yerbas. 5.- A las costa de este procedimiento"

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado compareció la Procuradora Sra. Dª Alicia Fidalgo Zudaire en nombre y representación de D. Jesús Luis , oponiéndose a la misma dentro del plazo legal y alegando en primer lugar la excepción de "falta de litisconsorcio pasivo necesario" ya que la construcción a que se alude de contrario se está realizando en la parcela propiedad de BODEGAS Y VIÑEDOS FERNANDEZ DE MANZANOS S.L. Además D. Jesús Luis y Dª Claudia como nudos propietarios y Dª Carmen , su madre, como usufructuaria, son titulares de otras parcelas que secundan aquella en donde se está construyendo el edificio de la bodega, formando todas ellas una unidad de actuación. Por todo ello, al no haber sido demandadas las personas y la mercantil anteriormente mencionadas procede estimar la excepción alegada. En cuanto al fondo del asunto, decir que hasta el año 1878 existía una corraliza "El Espartal" con los siguientes linderos: norte, a la muga de San Adrián, sur, corraliza de Ríos, este, muga de Peralta y oeste, a la acequia del río Molinar. En el citado año 1978 se dividió dicha corraliza en dos, una situada al norte y otra al sur. La mitad sur (que nada tiene que ver con el presente litigio) está inscrita en el Registro de la Propiedad, está dada de alta en el catastro y por su lindero oeste se dice, ya en el título primitivo, que linda con el río Molinar. La mitad norte, cuyo título no figura inscrito en el Registro de la Propiedad ni figura dada de alta en el catastro linda por el oeste con cañada, aunque en el documento nº 2 de la demanda se haga constar "río azagra", antes se decía cañada, lo que quiere decir que al otorgar la escritura de compra, el actor cambió unilateralmente ese lindero. De la propia documentación que se aporta con la demanda se deduce que la mitad norte de la corraliza no linda por el oeste con el río Molinar o "la madre del río Azagra". Así se deduce también de la propia redacción de la escritura de división de las corralizas aportada con la demanda, de la realidad histórica y de otrascircunstancias que lo ratifican. Desde tiempo inmemorial se ha considerado que el límite oeste de la corraliza ha sido la cañada que discurre por lo que hoy es la carretera de Azagra a San Adrián, es decir sin alcanzar dicho límite las fincas objeto de la presente demanda. Insistimos en que el intencionado cambio de linderos se hace unilateralmente por los actores en la escritura de fecha 7 marzo 1968 sin ningún antecedente documental ni fáctico. Asimismo, en la demanda se afirma que las fincas objeto del litigio pertenecen a la corraliza por su destino a pastos según los datos catastrales. Es cierto que el destino de esas fincas era el de pastos, pero no por pertenecer a la corraliza sino por ser comunales. La cuestión es tan claraque al margen de que su calificación era comunal, estas fincas fueron adquiridas del común por mi mandante y su hermana mediante permuta con el Ayuntamiento. Esa es la mejor demostración de que las fincas no estan integradas en la corraliza. Paramayor elocuencia diremos que antes de la permuta a mis mandantes, de estas fincas se extrajo gran cantidad de grava y tierra para el polígono industrial y las calles de Azagra. Lógicamente este aprovechamiento impedía el pastoreo, pues bien, el actor no fue indemnizado por ello mientras que otros propietarios sí lo fueron y tampoco se produjo reclamación alguna del mismo por los supuestos perjuicios sufridos en los pastos. Existen además, actos y omisiones propios del actor que no hacen sino ratificar que el límite oeste de la corraliza es la actual carretera y que por tanto, las fincas objeto de la demanda estan fuera de la misma. En efecto, gran parte de las fincas pertenecientes a la corraliza fueron incluidas en el Proyecto de concentración parcelaria de Azagra. Aunque inicialmente las fincas situadas al oeste de la carrtera aparecían sin gravámen alguno y sin referencia ninguna a posibles derechos de hierbas y pastos, posteriormente, sí que por error se incluyó como gravámen de parte de las fincas el derecho de hierbas y pastos de que eran titulares los actores. Ahora bien, al cabo del tiempo, el Servicio de Estructuras Agrarias se dio cuenta de que había padecido un error y eliminó la afectación de la corralizaa las fincas 1 a 7, que son precisamente las objeto de la demanda. Este acuerdo fue notificado al actor que lo consintió sin recurrir. A mayor abundamiento, precisamente, la adquisición de las fincas comunales, su desafección como tales y su permuta fueron concedidas a mi mandante y sus litisconsortes con la condición precisa de ser destinadas a la construcción de una bodega vinícola por lo que, además de publicarse en...

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