STSJ Comunidad Valenciana , 20 de Abril de 2002

PonenteMARIA DE LOS DESAMPARADOS PEREZ NAVARRO
ECLIES:TSJCV:2002:4358
Número de Recurso1297/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Abril de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Recursos acumulados números 1297-1771 y 2323/1.997 Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda Sentencia números 530/2002 Ilmos. Sres.

Presidente Don Mariano Ferrando Marzal Magistrados Don Miguel Soler Margarit Doña Amparo Pérez Navarro En la Ciudad de Valencia, a veinte de abril de dos mil dos. Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana los recursos contencioso-administrativos acumulados números 1297, 1771 y 2323 de 1.997, interpuestos respectivamente por Don Luis Angel , representado y defendido por el Letrado Don José Hernández Corredor, Doña Carla , representada por la Procuradora Doña Verónica Mariscal Bernal y defendida por el Letrado Don Manuel García-Trevijano Garnica, y Don Diego , representado y defendido por el Letrado Don Antonio Pons Martí, contra la resolución del Conseller de Sanidad de la GV. de 3.4.1997; habiendo sido parte, como demandada, la Administración de la Generalitat Valenciana, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos, y como codemandada Doña Regina , representada y defendida por el Letrado Don Luís Ballester Rodrigo.

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña Amparo Pérez Navarro.

Antecedentes de hecho

Primero

Interpuestos recursos y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazaron a las partes actoras para que formalizaran las respectivas demandas, lo que verificaron mediante escritos en los que terminaban suplicando: Don Luis Angel , que se dictase Sentencia por la que, previa declaración de disconformidad a derecho del acto impugnado, se anule y deje sin efecto, y en su lugar, se reconozca válido el Acuerdo del Colegio Oficial de Famaceúticos de 14.6.1996; Doña Carla , que se dictase sentencia estimatoria, y en consecuencia, denegando la autorización de traslado interesado, con condena en costas a quien sostuviere la acción con temeridad y mala fe; y Don Diego , que se dictase sentencia por la que se estime el recurso y anule la resolución de 3.4.1997, y por contrario imperio se deniegue la solicitud de traslado de oficina de farmacia que dio lugar al expediente administrativo.

Segundo

Planteada la acumulación de los recursos, se acordó la citada acumulación por Auto de 26.1.2000.

Tercero

El Letrado de la Generalitat Valenciana, contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando, que se dictase sentencia desestimando la demanda formulada de contrario, con todos los pronunciamientos favorables a la Administración; a su vez la codemandada Doña Regina , contestó a las demandas en similares términos.

Cuarto

Habiéndose recibido el proceso a prueba y practicada la misma, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el articulo 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, quedando los autos, una vez cumplido dicho trámite, pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Quinto

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 10 de abril de 2.002, en que tuvo lugar.

Sexto

En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Es objeto de impugnación en el presente proceso, la resolución del Conseller de Sanidad de la Generalitat Valenciana de fecha 3.4.1997, que resolvió estimar el recurso ordinario interpuesto por Doña Regina , contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmaceúticos de Valencia de fecha 14.6.1996, mediante el que se deniega a la Sra. Regina la autorización necesaria para el traslado de su oficina de farmacia, desde su actual emplazamiento en la CALLE000 , NUM000 , a un nuevo local sito en la AVENIDA000 , NUM001 , ambos en la ciudad de Valencia, al amparo del art. 7 de RD 909/1978, de 14 de abril.

Segundo

El Acuerdo del Colegio Oficial de Farmaceúticos de 14.6.1996, pese a reconocer que el local sito en la AVENIDA000 , NUM001 , de acuerdo con lo establecido en el art. 7.1 del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, cumple con los requisitos determinados en el artículo 2° apartados A y B y el artículo 3.2 del citado Real Decreto, relativos a accesos, superficie útil y distancias, respectivamente, deniega el traslado, al entender que el mismo produce un acercamiento a un Centro de Salud, por lo que si se autorizase el citado traslado, se vulneraría el principio de igualdad profesional, consintiendo con ello un claro abuso de derecho y competencia desleal, de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.

La resolución aquí impugnada, establece que no puede considerarse que el mero hecho de aproximarse a un Centro Sanitario, sea causa objetiva de la denegación del traslado, cuando es una cuestión regulada en el art. 7 del RD 909/1978, y no existe en la Comunidad Valenciana norma específica que lo prohiba, con cita de sentencia del Tribunal Supremo, respecto a las circunstancias que determinarían el abuso de derecho; seguidamente valora el expediente desde el punto de vista de la asistencia farmaceútica, concluyendo a la vista de la documentación obrante, que no se deriva ningún perjuicio tanto en su actual ubicación como en la propuesta, ya que del número y ubicación de las Oficinas de Farmacia existentes, entiende que ambas zonas quedarían correctamente atendidas; a su vez; concluye que con el traslado la farmacia se ubicaría en una zona más densamente poblada,...

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