STSJ Aragón , 9 de Junio de 2001

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2001:1660
Número de Recurso930/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 930 del año 1.997- SENTENCIA N° 552 De 2.001 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE:

D. Jaime Servera Garcías MAGISTRADOS:

D. Eugenio A. Esteras Iguacel D. Fernando García Mata En Zaragoza, a nueve de junio de dos mil uno. En nombre de S.M. el Rey. VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2°),, el recurso contencioso-administrativo número 930 de 1.997, seguido entre partes; como demandante COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS AGRÓNOMOS DE ARAGÓN, LA RIOJA.

NAVARRA Y PAIS VASCO, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Julia Maté Daroca y asistido por el letradoD. Eduardo García de Enterría; y como Administración demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y asistida por el letrado de la Comunidad Autónoma. Es objeto de impugnación la Orden de los Departamentos de Presidencia y Relaciones Institucionales y de Economía, Hacienda y Fomento de 30 de junio de 1997, por la que se aprueba la relación de puestos de trabajo del Departamento de Agricultura y Medio Ambiente de la D.G.A. Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: Indeterminada.

Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 13 de septiembre de 1.997, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se declare que la relación de puestos de trabajo impugnada no se ajusta a derecho en lo que se refiere y afecta a los puestos de trabajo números 13089, 1770, 1771, 1769, 1933, 10896, 1861, 13181, 1928 y 1936, condenando a la Administración a realizar las correcciones necesarias en los mismos con cuantas demás consecuencias en derecho procedan.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se declare a inadmisibilidad o, subsidiariamente, se desestime el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba y practicada la propuesta por las partes con el resultado que es de ver en autos, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y Fallo el día señalado, 29 de mayo de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la Orden de los Departamentos de Presidencia y Relaciones Institucionales y de Economía, Hacienda y Fomento de 30 de junio de 1997, por la que se aprueba la relación de puestos de trabajo del Departamento de Agricultura y Medio Ambiente de la D.G.A.

SEGUNDO

Habiéndose aportado por la Corporación recurrente certificación del acuerdo adoptado para la interposición de recurso contencioso-administrativo frente a la Orden que aquí se recurre, y acreditado en consecuencia el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 57.2A) de la Ley Jurisdiccional, procede rechazar la causa de ínadmisibilidad opuesta por la Administración demandada.

TERCERO

El Colegio recurrente sin discutir las facultades de autoorganización que la Administración tiene, afirma que existen puestos de trabajo de los que se excluye indebidamente a los Ingenieros Agrónomos por la vía de exigir una formación específica innecesaria o inadecuada -en concreto, el número 13089, Jefe de la Unidad Técnica de Enología, para el que se requiere la formación de Biología; los números 1770, Jefe/a del Servicio de Industrialización Agraria; 1771, Jefe/a de Sección de Fomento de la Calidad Agraria; 1769, Jefe/a de Sección de Comercialización Agraria, y 1933, Jefe/a de Sección de Modernización de Explotaciones, para los que se exige formación específica de veterinaria; y el número 10896, Jefe/a de Sección de Actuaciones Sectoriales, para el que se exige formación de Biológicas, Geológícas e Ingenieros de Caminos-; otros de los que se excluye indebidamente a los Ingenieros Agrónomos por vía de reservarlos a determinados cuerpos de funcionarios -en concreto, el número 1861, Jefela del Servicio de Protección de Medio Natural, que se reserva a los funcionarios con código 200225, esto es, Ingenieros de Caminos-; y por fin, otros en los que no se exige indebidamente la formación propia de Ingenieros Agrónomos -en este caso están el número 13.181, Jefe/a Servicio de Inspección; el número 1928, Jefe/a del Servicio de Planificación y Coordinación; y el número 1936, Jefe/a de Sección de Estudios y Planificación-, afirmando que, en lugar de contemplar objetivamente el puesto de trabajo los requisitos y exigencias del puesto, se han establecido en función de la persona que se quería que lo desempeñara o que lo venía ya desempeñando, adaptando así el puesto de trabajo a la persona y no la persona al puesto de trabajo.

CUARTO

Para la resolución de la controversia resulta preciso recordar que el Tribunal Supremo viene sentando desde hace más de una década frente al principio de exclusividad y monopolio competencial la prevalencia del de libertad con idoneidad, salvo que tal adscripción particular derive necesariamente de la naturaleza de la función a desempeñar en ellos, señalando, frente a la invocación no justificada de la potestad autoorganizativa de la Administración que la discrecionalidad que tiene la Administración no puede convertirse en arbitrariedad o irrazonabilidad, convirtiendo la eficacia y servicio al bien común que debe regir la actuación de la Administración (artículo 103.1 de la Constitución) en desnuda manifestación de poder carente de toda justificación. En dicho sentido cabe citar numerosas sentencias, que resuelven conflictos planteados tanto en el tema de competencias profesionales para la elaboración de proyectos, como en el tema relativo al desempeño de puestos de trabajo en la Administración, pudiendo reseñarse como más significativas la de 21 de octubre de 1987, en la que se pone de manifiesto que "la doctrina de esta Sala en sus últimos años ha rechazado el monopolio competencial a favor de una profesión técnica superior predeterminada al mantener la necesidad de dejar abierta la entrada a todo título facultativo oficial que ampare un nivel de conocimientos urbanísticos o técnicos en general, etc. que se correspondan con la clase y categoría de los proyectos que suscriba su poseedor -Sentencias de 27 de mayo de 1980, 8 de julio de

1981, 1 de abril de 1985, entre otras-"; la de 27 de octubre de 1987 que reafirma que "las orientaciones actuales van perfilando posturas de carácter general que huyen de consagrar monopolios profesionales en razón exclusiva al título ostentado, para asentar los criterios delimitadores de las funciones dichas, en la competencia que emane de los estudios que determinan el otorgamiento del título habilitante, mientras que la Ley no imponga expresamente uno determinado o sea notoriamente dispar aquella con el trabajo a realiza la de 9 de marzo de 1989 que señala que " la competencia en cada rama técnica depende de la capacitación real para el desempeño de las funciones propias de la misma, es decir, frente al principio de exclusividad se afirma el principio de la libertad con idoneidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 13 de Noviembre de 2006
    • España
    • 13 Noviembre 2006
    ...2001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (recurso contenciosoadministrativo 930/97). Ha comparecido como parte recurrida el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS AGRÓNOMOS DE ARAGÓN, RIOJA, NAVARRA y PAÍS VASCO, representado por la Pr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR