STSJ Canarias , 8 de Julio de 2003

PonentePEDRO MANUEL HERNANDEZ CORDOBES
ECLIES:TSJICAN:2003:2331
Número de Recurso748/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso: 748/1996 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS Sala de lo Contencioso Administrativo Santa Cruz de Tenerife S E N T E N C I A Nº 630 Recurso n 648/1996 Iltmos. Sres:

Presidente D. Ángel Acevedo Campos Magistrados D. Helmuth Moya Meyer D. Pedro Hernández Cordobés

En Santa Cruz de Tenerife, a ocho de julio de dos mil tres.- Visto, en nombre del Rey, por la Sala de lo contencioso-administrativo de esta capital, el presente recurso tramitado por el procedimiento ordinario, interpuesto a nombre del demandante D. Luis Antonio , representado y dirigido por la letrada Sra. Rodríguez Pérez; como administración demandada UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA, representada por el procurador Sr. Rodríguez Berriel y defendida por el letrado Sr. Martín Izquierdo; versando sobre «denegación de acceso a curso de doctorado», siendo ponente el Iltmo. Sr. don Pedro Hernández Cordobés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo formalizando demanda en la que solicitaba que se dictara sentencia anulando la resolución objeto del recurso en el extremo de que se ha otorgar al actor mayor puntuación de la que le fue asignada (al menos 11,20 puntos en la convocatoria del bienio 1995-1997), por lo que ha de ser incluido en la relación de admitidos en el número de orden correspondiente a la puntuación que se le reconozca de la baremación definitiva, así como que también debió de ser admitido en la convocatoria del bienio 1996-1998, retrotrayendo las actuaciones hasta el momento de la aprobación de las listas de aspirantes seleccionados, para que se aprueba una nueva en la que se incluya a los quince que obtuvieron una mejor puntuación total, con exclusión de los que habiendo sido excluidos no interpusieron recurso, o lo que es lo mismo que en la lista de admitidos se incluya al recurrente, con los demás pronunciamiento a su favor que en derecho procedan.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el recurso por ajustarse al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones, que las partes evacuaron, quedando finalmente señalado el día y hora para votación y fallo, que no tuvo lugar en la fecha prevista debido al extravío del expediente administrativo finalmente incorporado al recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En primer lugar examinaremos la impugnación de la no inclusión del recurrente en la lista de admitidos para el programa de doctorado correspondiente al bienio 1995-1997.

  1. El recurrente solicitó su admisión a los cursos del tercer ciclo en la facultad de Ciencias de la Información de la Universidad de La Laguna, programa de doctorado «PERIODISMO ESPECIALIZADO: UN RETO DE FUTURO» aprobado para el bienio 1995-1997 con 15 plazas a cubrir. En la lista provisional de admitidos, publicada el 17 de octubre de 1995, se le asignó una puntuación de 8.10 puntos. Por estar disconforme formuló reclamación. También recurrió ante el Rector de la Universidad por su no admisión en las listas definitivas y, ante la desestimación por silencio de su reclamación, formula el recurso contencioso-administrativo.

  2. Se fundamenta éste recurso -existe otro acumulado al presente en el que se impugna su exclusión del curso de doctorado correspondiente al bienio 96/98- en los siguientes motivos.

A)- Planteó incidente de recusación (4/10/1995) y la Universidad no culminó su trámite.

Es cierto que el actor presentó escrito de recusación ante la oficina del Gobierno Civil de Santa Cruz de Tenerife el día 4/Octubre/95, escrito que tuvo entrada en la Universidad de La Laguna el día 9 siguiente (fº 57 del expediente I) y en la secretaría del Departamento de CCI el día 17. En este escrito exponía la recusación, en cuanto que miembros de la Comisión de doctorado, de D. Salvador "debido a que fue denunciado el 20 de junio de 1994 ante el Decano mediante escrito con registro de entrada 116/94 de la Facultad de Ciencias de la Información. Dado que mi honor y dignidad no han quedado a salvo de aquel indicente, no considero oportuna su presencia en la Comisión de Doctorado".

En escrito del recusado, entonces Director del Departamento de CCI, fechado el 17 de octubre de 1995 (fº 56), se afirma -en relación a esta recusación- que no tiene litigio alguno con el recusante y por lo tanto no se siente recusado. Refiriendo que se le informó que en el curso 93/94 el recusante había presentado un escrito al Decano de la Facultad y que al día siguiente lo había retirado.

La profesora Dª Esther era recusada por tener pendiente una cuestión litigiosa por una reclamación de nota presentada por el recusante el 29 de julio de 1994. En el escrito del Director del Departamento, antes referido, se indica que no existe litigio pendiente entre ésta profesora y el recusante y que, de cualquier manera, la profesora se abstuvo de intervenir y calificar su entrevista y baremación final, como se hizo constar en el acta de la Comisión. Al profesor Sr. Ángel se le recusa por razón de hechos sucedidos el 5/Septiembre/1995, objeto de escrito ante el Decano de la Facultad y de denuncia ante la Jurisdicción penal (diligencias previas 1213/1995 del Juzgado de Instrucción nº 5 de La Laguna). En el informe del Director de Departamento se indica que este profesor no forma parte de la Comisión de baremación.

Al incidente de recusación no se le dio más trámite que el señalado escrito del Director del Departamento. Esta circunstancia podría tener su justificación en que el procedimiento de selección tuvo lugar los días 9 y 10 de octubre y el escrito de recusación entrada en la Universidad de La Laguna el día 9 de octubre y en la secretaria del Departamento de Ciencias de la Información el día 17. El planteamiento del incidente de recusación debió de haber supuesto la suspensión del procedimiento hasta su resolución, según el artículo 77 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, pero la circunstancia de haber presentado el actor su escrito ante el

Gobierno Civil, recibido en la Universidad de La Laguna el día 9 y en la secretaría del Departamento el día 17 siguiente, mismo día en que se hace pública la lista provisional de admitidos, hace que esa irregularidad carezca de suficiente trascendencia como para producir la ineficacia de la actuación de la Administración (a un caso similar se refiere la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 7ª, de 4 de octubre de 1993).

Pero es más, aun planteando que el incidente no fue tramitado correctamente ni resuelto, esa cuestión desde la perspectiva de la validez del acto (lista de admitidos) debe examinarse considerando, en primer lugar, la procedencia de la causa alegada y, en su caso, la relevancia de la intervención del recusado en el acto, máxime cuando se trata de la actuación de un órgano colegiado. Pues bien, respecto del primer asunto, procede rechazar sin más la recusación Sr. Ángel en cuanto que no formó parte de la Comisión de baremación. Por lo que respecta a los otros dos profesores, el motivo de recusación es el de tener «cuestión litigiosa pendiente». Como tal debemos entender la pendencia entre funcionario y recusante de alguna relación jurídico procesal, incluso la pendencia de cualquier relación prejudicial dirigida a la evitación del proceso, así como la existencia de recursos en trámite en la vía administrativa. Pero dentro de las situaciones amparables en el motivo alegado no se encuentran, a juicio de la Sala, las referidas en el escrito de recusación, como era la mera reclamación de una nota a la profesora Sra. Esther , o la presentación de un escrito ante el Decano de la facultad, posteriormente retirado. Principalmente porque no consta que tales cuestiones hayan generado, en efecto, alguna cuestión que pueda ser calificada como «litigiosa». El motivo debe ser rechazado.

B)- Se mantiene la indebida aplicación del baremo (fº 77 del expediente II).

Debemos partir de que el baremo no fue objeto de impugnación. Las concretas discrepancias se centran en las siguientes cuestiones: a)- Cursos y seminarios impartidos por doctores en CCI.- Fue valorado en 0,90 puntos y reprocha que no se le valoró el curso impartido por el Dr. Fermín , profesor de la facultad (fº 379, expediente II). En escrito del Director de Departamento que obra al folio 8-10 del expediente I, se dice que dicho curso no fue valorado por estar presentado fuera de plazo. El actor opone que en su instancia (fº 365) ya hacía referencia a que estaba pendiente de entregar dos documentos:

el expediente académico y el referido curso; afirmando que el expediente académico le fue admitido y...

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