STSJ Cataluña 8739/2001, 13 de Noviembre de 2001

PonenteJOSE DE QUINTANA PELLICER
ECLIES:TSJCAT:2001:13941
Número de Recurso3203/2001
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución8739/2001
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICERD. Mª LOURDES ARASTEY SAHUND. FÉLIX V. AZÓN VILAS

Rollo núm. 3203/2001

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

IA

ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN

ILMO. SR. D.FÉLIX V. AZÓN VILAS

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En Barcelona a 13 de noviembre de 2001

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 8739/2001

En el recurso de suplicación interpuesto por FEDERACIO CATALANA DE NATACIÓ frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº19 Barcelona de fecha 29 de Enero de 2001 dictada en el procedimiento nº 983/2000 y siendo recurrido/a Adolfo . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de Noviembre de 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29de Enero de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimo la demanda interpuesta por Adolfo , frente a la FEDERACIÓ CATALANA DE NATACIÓ en reclamación por DESPIDO y declaro la IMPROCEDENCIA del acordado por la Federación a quien condeno a lainmediata readmisión del actor en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido o a que le abone una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, cifrada en el importe de NUEVE MILLONES SEISCIENTAS DOS MILSEISCIENTAS TREINTA Y SEIS (9.602.636 pesetas) opción que deberá ejercitar en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución ante este Juzgado, entendiéndose que opta por la readmisión en el supuesto de que no la lleve a cabo en el plazo indicado. En ambos casos deberá abonar conjuntamente los salarios de tramitación dejados de percibir desde el día del despido hasta la notificación de la sentencia, con los límites impuestos en el art. 56.b) ET".

SEGUNDO

Endicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero

Adolfo , cuyos datos y circunstancias personales figuran en la demanda, prestó servicios para la FEDERACIÓ CATALANA DE NATACIÓ, con vinculación diversa, desde el 5 de noviembre de 1990 en que suscribió el documento obrante en autos (documento numerado como 5 bis parte actora y documento 1 demandada) calificado por las partes como "precontrato" cuya duración se fijaba en cuatro años a partir del 1 de febrero de 1991, donde se describían las funciones a realizar por el actor. A través de un posterior contrato de trabajo, fechado el 2 de abril de 1991 y cuya duración se fijaba en treinta y seis meses, se concretaron las funciones pactadas en la categoría de entrenador de natación y coordinador, y se solicitó permiso de trabajo el 31 de mayo de 1991, quedando subordinado a la resolución autorizante (documento numero como 6 actor y documento 2 demandada). La Dirección Provincial de Trabajo comunicó posteriormente la innecesariedad de poseer permiso de trabajo a partir del 31 de diciembre de 1991 para los ciudadanos comunitarios (documento 3 documental demandada) y el archivo de la solicitud de permiso de trabajo formulada. Sin interrupción de laprestación de servicios el 15 de junio de 1992 suscribieron las partes un contrato de fomento de empleo, al amparo del RD 1989/84, para la realización de dichas funciones de coordinador-entrenador por una duración de doce meses, constando en informe sobre vida laboral del actor emitido por la Tesorería de la Seguridad Social que causó baja el 30 de abril de 1995 (documento 13 documental demandado), pero sin que se acredite el mutuo acuerdo en dicho cese. El 21 de diciembre de 1995 las partes suscribieron un contrato que califican de "alta dirección", cuya duración se fija hasta la finalización de los Juegos Olímpicos de Sidney (1 de octubre de 2000) por el que el actor asume la dirección técnica, preparación física y entrenamiento tanto de los deportistas del Centro de Alto Rendimiento de Sant Cugat (CAR) como la dirección técnica de los Centros de Tecnificación y selecciones de natación de Cataluña. (documento 7 documental demandada y el numero como 8 por la actora), se obliga a ejecutar las directrices de la Junta Directiva de la Federación. El 1 de octubre de 2000 se le presenta una "carta de liquidación" por "fin de contrato" en la que figura la liquidación de partes proporcionales por cese que se niega a firmar (documento numerado como 10 por la actora).

Segundo

Del resumen de los antecedentes citados se desprende la existencia de una relación laboral documentada como tal desde el 15 de junio de 1992, a partir de la cual se emiten los correspondientes recibos salariales, y aunque pueda inducirse una prestación laboral previa por la documental presentada por la parte actora en la que son visibles los ingresos en cuenta por cantidades irregulares en períodos anteriores, éstos vienen a regularizarsea partir de noviembre de 1991, para coincidir en la mayoría de los meses con el salario neto que por nómina percibía el actor (Documento numerado como 12 por la parte actora). De ahí que quepa fijar la antigüedad del trabajador en fecha 1 de enero de 1992, en que el actor pudo gozar legalmente de la condición de ciudadano comunitario a efectos laborales, no precisando permiso de trabajo para prestar servicios en nuestro país, que efectuaba para la FCN con la categoría profesional de entrenador-coordinador, realizando funciones de Director Técnico.

Tercero

Que en el año anterior al cese percibió 8.566.204 pesetas brutas, cantidad en la que ambas partes coinciden, que le eran abonadas mensualmente a través de ingresos en efectivo, cheques o transferencias a la cuenta corriente abierta a su nombre, siendo el salario bruto anual pactado el de 8.708.000 pesetas, tal como figura en la cláusula quinta del contrato suscrito el 21 de diciembre de 1995, del que resulta el salario diario de 24.188 pesetas que se solicita en la demanda.

Cuarto

No se acredita que la relación laboral quedara interrumpida por mutuo acuerdo el 30 de abril de 1995 como alega la FCN al no existir documento alguno que refleje la existencia de acuerdo en la voluntad rescisoria....

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